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prohombres con nuestra autoridad: que riendo que dichas ordenanzas duren y se guarden todo el tiempo que fuere de nuestro beneplácito y de dichos prohombres de la ribera de Barcelona. Y mandamos firme y estrechamente á los Bayles y Vegueres nuestros, presentes y venideros, si quieren merecer nuestra gracia y amor: que observen y hagan inviolablemente observar todas y cada una de las infrascritas ordenanzas, de manera que no permitan que nadie las embarace ni altere.

I.

Ordenamos, queremos, y mandamos: que qualquiera patron de nave ó leño, y los nocheros y marineros de ellas no dexen ni desamparen las embarcaciones en que llegaren de viage, hasta que todas las mercaderías que estuviesen á bordo sean descargadas en tierra, y que las referidas embarcaciones queden deslastradas, y amarradas.

Sin embargo, el patron de la misma nave ó leño, con su escribano, podrá saltar en tierra al empezarse la descarga, si el mar estuviere bonancible. Y si entrase temporal, que no pudiese descargar dicho patron; en continenti, si se halláre en tierra, se recogerá á bordo;

y

si no pudiese recogerse por causa del dicho temporal, su contramaestre tendrá plena licencia y potestad de salir se del parage á donde aportó, y buscar puerto,ó hacerse á la mar.

Más si dicho patron no quisiere recogerse, sus mercaderes pueden mandarle y seriamente obligarle, en nombre del Señor Rey y del dicho Jayme Gruny, á que se recoja en la mencionada nave ó leño, é imponerle la pena que podria imponerle el citado Jayme Gruny.

Además, dicho patron no podrá dormir en tierra, hasta que todas las mer

caderías que llegaron en dicha nave ó leño hayan sido descargadas. Y si los mercaderes quisieren salir de dicha nave ó leño, y se levantase temporal despues de su salida; el patron de la embarcacion si estuviese á bordo, ó su contramaestre, tendrá licencia de partirse del parage en que estuviese con la misma embarcacion y con las mercaderías que en ella exîstiesen, y buscar puerto, ó hacerse á la mar.

Pero si los marineros no cumpliesen las cosas predichas, sufrirá cada uno la multa de diez sueldos barceloneses, el patron de nave la de cincuenta, y el de leño la de treinta ; y además de dicha pena, los patrones de las naves y leños deberán restituir todos los daños que las mercaderías padecieren por culpa de ellos.

De todas las multas, asi de las sobredichas, como de las abaxo expresadas, la mitad será del Señor Rey, y la otra mitad del gobierno de la ribera. Pero estas penas y las abaxo impuestas, se pagarán durante la voluntad de los prohombres de la ribera de Barcelona.

II.

Ordenamos que toda nave y leño lleve escribano jurado en cada viage, el qual no escribirá cosa alguna en el libro manual de la embarcacion, si no estuviesen presentes ambas partes; es á saber, el patron y los mercaderes, ó el patron, ó sus marineros. El dicho escribano debe ser bueno y legal, y asentar los gastos bien y fielmente. Y todos los marineros estarán obligados á jurar á los patrones de naves y leños que harán todo su posible para salvar, proteger, y defender á su respectivo patron y á sus cosas, y tambien á la embarcacion, su xárcia y aparejos, y á todos los

mer

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ro,

deberá armar su lancha y dirigirse á la otra entrante para ayudarla á remolcar hasta que esté anclada y segura.

Y si por casualidad sucediere que el patron de la nave ó leño que estaba antes en dicho puerto ó abrigadero, no se hallase á bordo; su contramaestre podrá proveerse de una ancla y de una gúmena que llevará y pasará con dicha lancha armada á la referida embarcacion entrante, á fin de socorrerla y salvarla.

Y si estando dichas naves ó leños en dicho puerto ó abrigadero fuese gusto de los mismos patrones y de los mercaderes el hacer conserva; podrán ha cerla de buena fé, y la observarán baxo de juramento y de la pena entre sí impuesta, hasta que lleguen al parage donde se debe guardar dicha conserva. Y todas las susodichas cosas estarán obligados á executar y observar en virtud ; del juramento por ellos prestado á Nos, y á los dichos Prohombres de la mencionada ribera. Más de la multa que entre ellos se hubiese impuesto; si caye ren en ella, la mitad se aplicará al fisco del Señor Rey, y la otra á la comunidad arriba expresada.

VI.

Mandamos que ninguna barca de viage cargue ni meta mercaderías algunas mas arriba del vivo: y si cargare generos de peso, no pueda cargar sino hasta la tabla media de cantoval y que su patron lleve el buque marinado y aparejado, conforme á lo con venido entre él y los mercaderes cu yos fueren los generos. Y si dichos mercaderes temiesen embargo en algun lugar, el patron de la barca no entrará alli; ni se entretendrá con ella en el referido parage sospechoso de embargo, sin voluntad de dichos mercaderes.

Ade

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Mandamos : que todo marinero de nave, destinado al servicio de ballestero, lleve dos ballestas de dos pies, y una de estribo, y trescientas saetas, capacete de hierro, perpunte ó cuera, espada ó sable: asimismo los ballesteros de los leños, deberán llevar la propia armadura. Pero los demás marineros de la nave llevarán cada uno de ellos loriga y capacete de hierro ó gorra maresa, escudo, dos lanzas, espada ó sable. Y los marineros de los leños llevarán cada uno perpunte ó cuera, un escudo, capacete de hierro ó gorra maresa, dos lanzas, espada ó sable. Y si dichos marineros no tuvieren el mencionado armamento, no podrán los patrones de las naves y leños llevarlos; y si los llevaren, pagarán por cada marinero cincuenta sueldos de multa.

IX.

Mandamos; que los marineros de los leños ó barcas, ayuden á sacar el leño ó barca á tierra siempre que el patron quiera hacerlo, y siempre que ellos estén presentes: lo qual están obli

gados á hacer en virtud del juramento que tienen prestado.

x.

Mandamos que los patrones de las gabarras y los descargadores descarguen bien y con orden de las naves leños y barcas las mercaderías con sus gabarras y lanchas, sin cargar éstas demasiado: y si las cargaren demasiado, estarán al juicio y á la orden de dos hombres buenos que Jayme Gruny ó su teniente con acuerdo de sus consejeros nombráre para esto. Y si dichos patrones de las gabarras quebrantaren el arreglo y mandato de los dos hombres buenos; resarcirán todo el daño que las referidas mercaderías hubiesen por esta causa recibido, á juicio de dichos dos hombres buenos.

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Mandamos que el leño de una cubierta, no lleve mercaderías sobre ella,

sino solamente las arcas de los merca deres y marineros, y el agua y vino necesarias para ellos. Y si el leño tuviere toldillas, en estas no lleve tampoco mercadería alguna, sino solo sus armas, las de los marineros y mercaderes, y la xárcia de la embarcacion si se quisiere poner alli.

Además todo leño de una cubierta llevará quatro paveses, y una docena de lanzas, á mas de las armas de los marineros, y mercaderes que vayan al que vayan al viage con el sobredicho leño.

Y si lleváre en dichas toldillas algunas mercaderías, perderá el flete que hubiese de percibir de estas: el qual flete se partirá entre el Señor Rey, y el gremio de dicha ribera.

XIV.

Mandamos que el leño de dos cubiertas, no coloque ni lleve entre puentes mercaderías algunas desde el palo mayor hasta la popa, sino solamente su lancha con sus aparejos, y los equipages de los mercaderes: y si quisiere el patron meter algunas en dicho parage, que lo haga con voluntad de sus mercaderes; pues sin su beneplácito se guardará de ponerlas en el mencionado sitio. Pero en la cámara de popa del leño, llevará su equipage, y el de sus mercaderes.

Además, en la cubierta superior se guardará de llevar agua ni vino, ni mercaderías, sino solamente sus arcas y las de sus marineros y mercaderes: y en las toldillas de dicha embarcacion, tampoco llevará mercancías, sino solo las armas que vayan en ella, y la xárcia si pudiere colocarla alli; á menos de hacerlo con voluntad de la mayor parte de sus mercaderes. Y si lleváre algunas mercancías en dichos sitios, pierda el flete que de ellas hubiere de percibir, de

la manera que se expresa en el capítu lo anterior.

XV.

Ordenamos: que todo patron de nave ó leño, sea de la clase que fuere, rescate á su embarcacion y los timones. de toda avería.en qualquiera aduana ó dominio donde se halle, ya sea de christianos, ó de sarracenos, sin costas ni dispendio alguno de los mercaderes. Igualmente los mercaderes despacharán todas sus mercancías en qualquiera aduana ó dominio en donde estén sin gasto algu no de los patrones de las naves ó leños. Y si fuese preciso que el patron hiciere otras costas, estarán sobre esto al juicio de dos hombres buenos, que los mismos nombrarán en la misma nave ó leño.

XVI.

Mandamos que todo mercader ó marinero que lleváre de su cuenta ó asociado con otros, alguna encomienda á las partes de Berbería, ó á otras; antes de partir de la playa de Barcelona, ajuste la cuenta con tres, quatro, ó mas de sus compañeros, segun los que pudiese juntar, de toda la dicha encomienda, hechas las compras y costas. por razon de la encomienda : y el dicho mercader que lleváre consigo la encomienda, no tomará de sus cointeresados mercaderías algunas, sino conforme á las que ellos quisieren el dia mismo en que él las reciba: baxo la pena del juramento por ellos prestado á Nos y á los Prohombres arriba mencionados.

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mienda á algunas partes, no cobren el alquiler, ni el flete, hasta que hayan regresado á Barcelona: y entonces, despues de haber ajustado cuentas con los porcionistas de dicha encomienda, tendrán y percibirán su alquiler y fletes, á discrecion de sus mismos compañeros, con quienes ajustaron la. cuenta de la encomienda sobre expresada. Y si dicho encomendero no fuere marinero, ó no hiciese servicio de tal; no percibirá alquiler ni fletes.

XVIII.

Mandamos que los mercaderes, ya sean marineros o no, que llevaren encomienda, no se atrevan á llevar efectos ó dinero propio ú ageno que exceda de la encomienda que consigo llevaren. Antes bien, todas las cosas que consigo llevaren, sean comunes, y obligadas al mismo comun; y todas las que se vendieren y compraren, ó de qualquiera manera que se despachen, compren y vendan, en qualquiera parte que estén, sean para bien y utilidad de la encomienda arriba expresada.

XIX.

Mandamos que todos los hombres que estén sugetos á esta ordenanza, en todas las partes donde estén, se amen mutuamente, socorran y defiendan contra qualesquiera gentes, asi en sus personas, como en sus haberes, como bienes especiales de cada uno de ellos lo qual cumplirán de buena fé y sin fraude alguno, en virtud del juramento á Nos prestado y á los Prohombres de la ribera de Barcelona.

XX.

Mandamos que si una nave ó leño se atascáre en la playa de Barcelona, de suerte que no pudiese al pun

to botarse al mar; todos los patrones de naves y leños de la misma ribera deberán ir con sus marineros, aunque estén dispuestos á botar al agua sus embarcaciones, á ayudar al buque atascado para echarlo al mar, y no se separarán de él, hasta dexarlo enteramente flotante. Y si no quisieren hacerlo, el patron de nave ó leño sufrirá la multa de cincuenta sueldos, y el marinero la de cinco.

XXI.

Mandamos que si algun marinero muriere sirviendo una nave ó leño desde el punto en que el buque salga de la grada, ó del fondeadero,ó de algun puerto; tendrá derecho á todo su salario, conforme á lo que estuviese escrito en el libro de asientos de la misma embarcacion. Y si un marinero enfermáre ó se estropeáre en sus miembros desde el punto de haberse botado al agua la nave ó leño; el patron abonará al dicho marinero su comida precisa para todo el viage, si el tal fuese en el susodicho viage, y el marinero habrá toda su soldada. Pero si dicho mari. nero no quisiere ir al referido viage, no cobrará soldada alguna.

Más si el marinero hubiese recibido tal estropeamiento haciendo el servicio de dicha nave ó leño, que no pueda ir al viage al juicio de dos prohombres de la ribera, cobrará tan solo media soldada. Y si el patron hubiese pagado el salario entero al sobredicho marinero, no tendrá obligacion de poner otro marinero en lugar del que quedáre en tierra; más si solo le hubiese pagado la mitad del salario, deberá poner otro marinero en lugar del que se quedó, y dar la restante mitad del susodicho salario, que no pagó, al nuevo marinero: y sus mercaderes estarán obligados á rehacer á

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