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si no pudiese recogerse por causa del dicho temporal, su contramaestre tendrá plena licencia y potestad de salir se del parage á donde aportó, y buscar puerto, ó hacerse á la mar.

Más si dicho patron no quisiere recogerse, sus mercaderes pueden mandar

caderías que llegaron en dicha nave ó leño hayan sido descargadas. Y si los mercaderes quisieren salir de dicha nave ó leño, y se levantase temporal despues de su salida; el patron de la embarcacion si estuviese á bordo, ó su contramaestre, tendrá licencia de partirse del parage en que estuviese con la misma embarcacion y con las mercaderías que en ella exîstiesen, y buscar puerto, ó hacerse á la mar.

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Pero si los marineros no cumpliesen las cosas predichas, sufrirá cada uno la multa de diez sueldos barceloneses, el patron de nave la de cincuenta, y el de leño la de treinta ; y además de dicha pena, los patrones de las naves y leños deberán restituir todos los daños que las mercaderías padecieren por culpa de ellos.

De todas las multas, asi de las sobredichas, como de las abaxo expresadas, la mitad será del Señor Rey, y la otra mitad del gobierno de la ribera. Pero estas penas y las abaxo impuestas, se pagarán durante la voluntad de los prohombres de la ribera de Barcelona.

II.

Ordenamos que toda nave y leño lleve escribano jurado en cada viage, el qual no escribirá cosa alguna en el libro manual de la embarcacion, si no estuviesen presentes ambas partes; es á saber, el patron y los mercaderes, ó el patron, ó sus marineros. El dicho escribano debe ser bueno y legal, y asentar los gastos y fielmente. Y todos los marineros estarán obligados á jurar á los patrones de naves y leños rán todo su posible para salvar, proteger, y defender á su respectivo patron y á sus cosas, y tambien á la embarcacion, su xárcia y aparejos, y á todos los

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bien seriamente obligarle, en nombre del Señor Rey y del dicho Jayme Gruny, á que se recoja en la mencionada nave ó leño, é imponerle la pena que podria imponerle el citado Jayme Gruny.

Además, dicho patron no podrá dor mir en tierra, hasta que todas las mer

mercaderes que vayan en ella, y á todas sus cosas y mercaderías, asi en mar como en tierra, de buena fé y sin engaño alguno.

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ro, deberá armar su lancha y dirigirse á la otra entrante para ayudarla á remolcar hasta que esté anclada y segura.

Y si por casualidad sucediere que el patron de la nave ó leño que estaba antes en dicho puerto ó abrigadero, no se hallase á bordo; su contramaestre podrá proveerse de una ancla y de una gúmena que llevará y pasará con dicha lancha armada á la referida embarcacion entrante, á fin de socorrerla y salvarla.

Además dicho escribano habrá de tener á lo menos veinte años: y si los si los patrones de naves ó de leños no quisieren llevarlo, no podrán salir de Barcelona, ó de otro parage en que estuvieren, hasta que tomen al dicho escribano, si pudiesen hallarle.

III.

Mandamos que en toda nave que cargue fondeada, desde el punto que hubiese cargado mercaderías por el valor de dos mil sueldos barceloneses, la mitad de los marineros con su contramaestre hayan de dormir á bordo cada noche con sus armas y despues de haber cargado un leño fondeado mercaderías importantes mil sueldos barceloneses, deberá la mitad de sus marineros con su contramaestre dormir á bor do cada noche tambien con sus armas.

IV.

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Mandamos que todo patron de na ve ó de leño lleve en su embarcacion los víveres necesarios para quince dias, es á saber, pan, vino, carnes saladas, legumbres, aceyte, agua, y dos paquetes de velas y si dichos patrones no quisieren hacerlo, sufrirán la multa de vein. te sueldos, y qualquiera de dichos marineros y nocheros la de cinco sueldos.

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V.

:

Mandamos que si una nave ó le ño de Barcelona se halláre en puerto ó en abrigadero, y viese que otra navę ó leño tambien de Barcelona entráre en dicho puerto ó abrigadero por fuerza de temporal; al instante la que se hallase en dicho puerto ó abrigadeTOM. II.

Y si estando dichas naves ó leños en dicho puerto ó abrigadero fuese gusto de los mismos patrones y de los mer caderes el hacer conserva; podrán hacerla de buena fé, y la observarán baxo de juramento y de la pena entre sí impuesta, hasta que lleguen al parage donde se debe guardar dicha conserva. Y todas las susodichas cosas estarán obligados á executar y observar en virtud del juramento por ellos prestado á Nos, y á los dichos Prohombres de la mencionada ribera. Más de la multa que entre ellos se hubiese impuesto; si caye ren en ella, la mitad se aplicará al fisco del Señor Rey, y la otra á la comunidad arriba expresada.

VI.

Mandamos que ninguna barca de viage cargue ni meta mercaderías algunas mas arriba del vivo y si cargare generos de peso, no pueda cargar sino hasta la tabla media de cantoval y que su patron lleve el buque marinado y aparejado, conforme á lo convenido entre él y los mercaderes cuyos fueren los generos. Y si dichos mercaderes temiesen embargo en algun lugar, el patron de la barca no entrará alli; ni se entretendrá con ella en el referido parage sospechoso de embargo, sin voluntad de dichos mercaderes. Ade

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Además, cada barca deberá llevar dos ballestas con sus aparejos, cien dardos, y dos paveses, y cada marinero una lanza y una espada ó sable. Y si los dichos patrones de barcas quebrantaren las referidas cosas, sufrirán la multa de diez sueldos.

VII.

Mandamos que si una nave, leño ó barca fuere conducida con el cargamento á las partes de Berbería ó á otras; no perciba alquiler sino conforme á lo que se hubiese concertado entre el patron del buque y los porcionistas de dicho cargo comun.

VIII.

Mandamos que todo marinero de nave, destinado al servicio de ballestero, lleve dos ballestas de dos pies, y una de estribo, y trescientas saetas, capacete de hierro, perpunte ó cuera, espada ó sable: asimismo los ballesteros de los leños, deberán llevar la propia armadura. Pero los demás marineros de la nave llevarán cada uno de ellos loriga y capacete de hierro ó gorra maresa, escudo, dos lanzas, espada ó sable. Y los marineros de los leños llevarán cada uno perpunte ó cuera, un escudo, capacete de hierro ó gorra maresa, dos lanzas, espada ó sable. Y si dichos marineros no tuvieren el mencionado armamento, no podrán los patrones de las naves y leños llevarlos; y si los llevaren, pagarán por cada marinero cincuenta sueldos de multa.

IX.

Mandamos; que los marineros de dos leños ó barcas, ayuden á sacar el leño ó barca á tierra siempre que el patron quiera hacerlo, y siempre que ellos estén presentes: lo qual están obli

gados á hacer en virtud del juramento que tienen prestado.

X.

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Mandamos que los patrones de las gabarras y los descargadores descarguen bien y con orden de las naves leños y barcas las mercaderías con sus gabarras y lanchas, sin cargar éstas demasiado y si las cargaren demasiado, estarán al juicio y á la orden de dos hombres buenos que Jayme Gruny ó su teniente con acuerdo de sus consejeros nombráre para esto. Y si dichos patrones de las gabarras quebrantaren el arreglo y mandato de los dos hombres buenos; resarcirán todo el daño que feridas mercaderías hubiesen por esta causa recibido, á juicio de dichos dos hombres buenos.

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XI.

Mandamos que ningun patron de gabarra ó lancha, se atreva á sacar en tierra marinero alguno de nave, ó leño, ó barca, hasta que dicha nave ó leño esté descargado y deslastrado, y la barca descargada. Y si contravinieren á esto, deberán satisfacer cinco sueldos de multa por cada marinero que hubiesen sacado de la embarcacion.

XII.

Mandamos que todo interesado en nave ó leño, todo mercader , y todo conductor que tome alquiler de dichos buques, haya de prestar juramento al patron, asi como la demás gente de mar que no son interesados, mercaderes, ni conductores: y esto en virtud del juramento que nos habian prestado.

XIII.

Mandamos que el leño de una cubierta, no lleve mercaderías sobre ella,

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Además, en la cubierta superior se guardará de llevar agua ni vino, ni mercaderías, sino solamente sus arcas y las de sus marineros y mercaderes: las toldillas de dicha embarcacion, tampoco llevará mercancías, sino solo las armas que vayan en ella, y la xárcia si pudiere colocarla alli; á menos de hacerlo con voluntad de la mayor parte de sus mercaderes. Y si lleváre algunas mercancías en dichos sitios, pierda el flete que de ellas hubiere de percibir, de

la manera que se expresa en el capítu lo anterior.

XV.

Ordenamos: que todo patron de nave ó leño, sea de la clase que fuere, rescate á su embarcacion y los timones de toda avería en qualquiera aduana ó dominio donde se halle, ya sea de christianos, ó de sarracenos, sin costas ni dispendio alguno de los mercaderes. Igualmente los mercaderes despacharán todas sus mercancías en qualquiera aduana ó dominio en donde estén sin gasto algu no de los patrones de las naves ó leños. Y si fuese preciso que el patron hicie re otras costas, estarán sobre esto al juicio de dos hombres buenos, que los mismos nombrarán en la misma nave ó leño.

XVI.

Mandamos que todo mercader ó marinero que lleváre de su cuenta ó asociado con otros, alguna encomienda á las partes de Berbería, ó á otras; antes de partir de la playa de Barcelona, ajuste la cuenta con tres, quatro, ó mas de sus compañeros, segun los que pudiese juntar, de toda la dicha encomienda, hechas las compras y costas por razon de la encomienda : y el dicho mercader que lleváre consigo la encomienda, no tomará de sus cointeresados mercaderías algunas, sino con.: forme á las que ellos quisieren el dia mismo en que él las reciba: baxo la pena del juramento por ellos prestado á Nos y á los Prohombres arriba mencionados.

XVII.

:

Mandamos que los mercaderes ó marineros, ó qualesquiera otras personas, que llevaren la sobredicha encoC 2 mien.

mienda á algunas partes, no cobren el alquiler, ni el flete, hasta que hayan regresado á Barcelona: y entonces, despues de haber ajustado cuentas con los porcionistas de dicha encomienda, tendrán y percibirán su alquiler y fletes, á discrecion de sus mismos compañeros, con quienes ajustaron la. cuenta de la encomienda sobre expresada. Y si dicho encomendero no fuere marinero, ó no hiciese servicio de tal; no percibirá alquiler ni fletes.

XVIII.

Mandamos que los mercaderes, ya sean marineros o no, que llevaren enco mienda, no se atrevan á llevar efectos ó dinero propio ú ageno que exceda de la encomienda que consigo llevaren. Antes bien, todas las cosas que consigo llevaren, sean comunes, y obligadas al mismo comun; y todas las que se vendieren y compraren, ó de qualquiera manera que se despachen, compren y vendan, en qualquiera parte que estén, sean para bien y utilidad de la encomienda arriba expresada.

XIX.

Mandamos que todos los hombres que estén sugetos á esta ordenanza, en todas las partes donde estén, se amen mutuamente, socorran y defiendan contra qualesquiera gentes, asi en sus personas, como en sus haberes, como bienes especiales de cada uno de ellos lo qual cumplirán de buena fé y sin fraude alguno, en virtud del juramento á Nos prestado y á los Prohombres de la ribera de Barcelona.

XX.

Mandamos que si una nave ó leño se atascáre en la playa de Barcelona, de suerte que no pudiese al pun

to botarse al mar; todos los patrones de naves y leños de la misma ribera de-. berán ir con sus marineros, aunque estén dispuestos á botar al agua sus embarcaciones, á ayudar al buque atascado para echarlo al mar, y no se separarán de él, hasta dexarlo enteramente flotante. Y si no quisieren hacerlo, el patron de nave ó leño sufrirá la multa de cincuenta sueldos, y el marinero la de cinco.

XXI.

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Mandamos que si algun marinero muriere sirviendo una nave ó leño desde el punto en que el buque salga de la grada, ó del fondeadero,ó de algun puerto; tendrá derecho á todo su salario, conforme á lo que estuviese escrito en el libro de asientos de la misma embarcacion. Y si un marinero enfermáre ó se estropeáre en sus miembros desde el punto de haberse botado al agua la nave ó leño; el patron abonará al dicho marinero su comida precisa para todo el viage, si el tal fuese en el susodicho viage, y el marinero habrá toda su soldada. Pero si dicho marinero no quisiere ir al referido viage, no cobrará soldada alguna.

Más si el marinero hubiese recibido tal estropeamiento haciendo el servicio de dicha nave ó leño, que no pueda ir: al viage al juicio de dos prohombres de la ribera, cobrará tan solo media soldada. Y si el patron hubiese pagado el salario entero al sobredicho marinero, no tendrá obligacion de poner otro marinero en lugar del que quedáre en tierra; más si solo le hubiese pagado la mitad del salario, deberá poner otro ma rinero en lugar del que se quedó, y dar la restante mitad del susodicho salario que no pagó, al nuevo marinero: y sus mercaderes estarán obligados á rehacer á

es

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