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este, puesto en lugar del otro, la otra obedecer las ordenes

mitad.

XXII.

Mandamos que en qualquiera nave ó leño que salga de la ribera de Barcelona, se ordenen y elijan por las personas que vayan embarcadas dos cónsules por su experiencia y legalidad, á cuyo mandado se obliguen, asi el patron como los marineros y los mercaderes que vayan en la embarcacion : quedando to dos ellos sujetos á guardar y obedecer las disposiciones de los dos cónsules: los quales nombrarán otros cinco hombres de la nave, con cuyo consejo harán y ordenarán todo lo que se hubiere de disponer en ella. Y todo quanto se mandase por dichos siete sugetos, sea firmemente y enteramente cumplido, y aprobado por todas las personas que vayan en la embarcacion. Pero en el leno nombrarán los dos cónsules otros dos, con cuyo consejo ordenen todas las cosas que se hubieren de disponer en dicha embarcacion.

La eleccion de los mencionados dos cónsules se executará quatro dias ú ocho antes que parta la nave ó leño de la ribera de Barcelona: y todas quantas personas barcelonesas encontraren en qualesquiera partes, asi de christianos asi de christianos como de sarracenos, deberán guardar y

obedecer las ordenes y disposiciones de los sobredichos siete ó quatro. Pero todo lo que ordenaren y dispusieren dichos cónsules electos, lo deberán hacer y mandar en nombre del Señor Rey, salva su jurisdiccion, y en el del consejo de los Prohombres de la ribera de Barcelona.

Si los mencionados dos electos en una nave, salieren del destino á donde aportaron con ella; á su salida nombrarán otros dos con acuerdo de los referidos cinco consejeros, que tendrán en todo sus veces: y los dos electos en un leño nombrarán tambien otros dos con acuerdo de dichos dos consejeros. Y si los dos nuevamente nombrados por los otros dos se partieren, nombren otros dos, y asi por su orden succesivamente. Y todo quanto por dichos electos se obráre y ordenáre, se tendrá por los demás por firme en todo: y lo mandamos de orden del Señor Rey, y en virtud de juramento. Fecho en Barcelona á siete de las Kalendas de septiembre, año del Señor mil doscientos cincuenta y ocho. Signo de Jayme, por la gra cia de Dios, Rey de Aragon, &c. Testigos Pedro de Moncada Berenguer de Cardona Ximen Perez de Arenós Guillen de Pinósy Jayme de Castellnou. =

.1

CO

COLECCION

DES

LETES NAUTICO-MERCANTILES

PARA LOS PUERTOS Y COSTAS

DE LA CORONA DE CASTILLA Y LEÓN.

Sacadas del Código de las Partidas que mandó
promulgar por los años de 1266 el Rey
Don Alonso el Sabio.

PARTIDA SEGUNDA.

TITULO VIII.

LEY 13. Como el que dá afletada su na-
ve á otro, deve pechar el dan
no de las mercadurías, è de
las otras cosas que se per
dieren por su culpa.

AFletada aviendo algun ome nave ó
otro leño para navegar; si despues que
oviese metido en ella sus mercadurias,
ó las cosas para que la alogó el señor
de la nave, la moviese ante que vinie-
se el maestro que la tenia de guiar, non
seyendo el sabidor de lo facer; ó es-
tando el maestro non quisiese obedes-
cer su mandamiento, nin seguirse por
su consejo; si la nave peligrase ó se
quebrantase, estonce el danno è la pér-
dida que acaesciese en aquellas merca-
durías, pertenescen al señor de la nave;
porque avino por su culpa, porque se
trabajó de facer lo que non sabe: por

y

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ende es tenudo de la pechar á aquel
que la avia afletada. Esso mesmo de-
cimos que sería, si el señor de la na-
ve metiese las mercadurias en otro na-
vio que

que non fuese tan bueno como aquel
que avia alogado; sacandolas de las su-
ya, sin sabiduría del mercader, è sin su
placer del que la avia fletada ; que si
aquel navio, en que asi las metiese pe-
ligrase, al señor de ella pertenesce el
danno, è non al mercadero.

LEY 22. Como los ostaleros è los alberga-

dores è marineros son tenu-
dos de pechar las cosas que
perdieren en sus casas, è en
sus navios, aquellos que ay
rescibieren.

Cavalleros, ó mercaderos, ó otros

omes que van camino, acaesce muchas

ve-

de en casos sennalados. El primero es, si ante que le resciba, le dice: que guarde bien sus cosas, que non quiere el ser tenudo de las pechar si se perdieren. El segundo es, si le mostráre, ante que lo rescibiese, arca ó casa, è le dice: si aqui querédes estar, meted en esta casa ó en esta arca vuestras cosas, è tomad la llave della, è guardadlas bien. El tercero es, si se perdiessen las cosas por alguna occasion que aviniese, asi como fuego que las quemase, ό por avenidas de rios, ó si se derribase la casa ó peligrase la nave, ó se perdiesen por fuerça de enemigos. Ca perdiendose las cosas por alguna de estas maneras sobredichas, que non aviniese por enganno ó por culpa de ellos; estonce non serian tenudos de las pechar.

vegadas, , que han de posar en casa de los ostaleros è en las tavernas ; de manera, que han de dar sus cosas á guardar á aquellos que y faliaren, fiandose en ellos, sin testigos, è sin otro recabdo ninguno; è otrosi los que han á en trar sobre mar, meten sus cosas en las naves en esa mesma manera, fiandose en los marineros. E porque en cada una destas maneras de omes acaesce muchas vegadas, que hay algunos que son muy desleales, è façen muy grandes dannos, è maldades en aquellos que se confian en ellos; por ende conviene que la su maldad sea refrenada con miedo de pena. Onde mandamos: que todas las cosas que los omes que ván camino por tierra ó por mar, metieren en las casas de los ostaleros, ó de los taverneros, ó en los navios que andan por mar ó por los rios; aquellas que fueren y metidas, con sabiduría de los sennores de los ostales, ó de las tavernas, ó de las naves, ó de aquellos que estovieren y en logar dellos, que las guarden de guisa que non se pierdan, nin se menoscaben: Bien asi como los mercaderos, è los

è si se perdiesen por su negligencia ó por enganno que ellos ficiesen, ó por otra su culpa, ó si las furtasen algunos de los omes que vienen con ellos: estonce ellos serian tenudos de les pechar todo quanto perdiesen ó menoscabassen: Ca guisada cosa es, que, pues que fian en ellos los cuerpos è los averes, que los guarden lealmente á todo su poder, de guisa que non resciban mal nin danno. E lo que diximos en esta ley, entiéndese de los ostaleros, è de los taverneros, è de los sennores de los navios que usan publicamente á rescebir los omes, tomando de ellos ostalage ó loguero.

E en esta misma manera, decimos: que son tenudos de los guardar estos sobredichos, si los resciben por amor, no tomando dellos ninguna cosa, fueras enfueras en

LEY 27. Como los ostaleros è los alberga

dores deven rescebir á los

pe

legrinos,è guardar á ellos é

a sus cosas.

J

otros omes que andan sobre mar, ó por tierra con entencion de ganar algo ; bien asi andan los pelegrinos è los otros romeros en sus romerajes, con entencion de servir á Dios, è ganar perdon de sus pecados è paraiso. E pues que diximos en las leyes ante desta, de los ostaleros, è los marineros que resciben á los cavalleros, è á los mercaderos, è á los otros omes que andan camino, en sus casas, ó en sus mesones, ó en sus navios, que los guardasen que no rescibieren danno en sus cosas; mucho mas guisada' cosa es que fagan eso mesmo á los romeros que andan en servicio de Dios.

E por ende tenemos por bien, è mandamos á todos los albergueros, è á los marineros de nuestro sennorio: que los resciban en sus casas; è en sus navios,

è

è les fagan todo el bien que pudieren; LEY 1. Que cosas son tenudos de guar

è les guarden las sus personas è sus cosas de dannos è de todo mal: è que les vendan todas las cosas que ovieren menester, por aquellas medidas, è por aquellos pesos, è por tal precio como lo venden á los otros que son moradores en cada un lugar de nuestro sennorio; non les façiendo otra escatima en ninguna manera que ser pueda. E los que contra esto fiçieren, deven rescebir pena por alvedrio del judgador del logar, segund fuere el yerro ó el danno que ficie

ren.

2

TITULO IX.

DE LOS NAVIOS, E DEL pécio dellos.

Navios

gueros,

avios de muchas maneras alogan los mercaderos para levar sus mercadu. rias de un logar á otro: è porque á las vegadas, por tormenta de mar, ó por otra occasion, se quebrantan ó se pier den; è despues nasce contienda entre los mercaderos, è los maestros, è los marineros, en razon del pécio; è porende, pues, que en el título ante deste, fablamos apartadamente de los loè de los arrendamientos, que, que remos aqui decir de los navios que despues que son alogados, peligran sobre mar. E mostraremos, que cosas son tenudos de guardar, è de facer los maestros de los navios è los marineros á los mercaderes que fian en ellos. E despues diremos, como se deve compartir el danno entre ellos todos, quando acaesciesse que las cosas de algunos dellos echaren en el mar por razon de tormenta. E sobre todo fablaremos del vaciamiento de los navios, è del pécio dellos,è de todas las cosas que á alguna destas razones pertenescen..

dar è de facer los maestros de las naves è los marineros á los mercaderos, è á los otros que se fian en ellos.

Nocheros è maestros, è patrones

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son llamados los mayorales omes, por cuyo mandado se han de guiar los navios. E á estos pertenesce señaladamente de catar, ante que los navios entren sobre mar, si son calefeteados è bien adobados, è bien guardados è bien guarni dos con todos aparejamientos que les son menester, asi como de velas,è de más, teles, è de cuerdas, è de entenas, è de áncoras, è de remos, è de todas las otras cosas que pertenescen en los navios, segun que conviene, è ha menester cada uno dellos. E aun demás desto deven levar consigo tales omes, que sean sabidores para ayudarles á guiar, è enderezar, è á governar los navios: de manera, que si non gelo embargáre tempestad 6 tormenta de la mar, que ó puedan ir endereçadamente á aquellos puertos ó logares que han voluntad de ir: è que por culpa de los que han de governar los navios, non cayan en peligro los mercaderos, nin los otros omes que los alogaren, de perderse ellos, nin

sus cosas.

Otrosi decimos: que deven levar consígo un escrivano que sepa bien escrevir è leer: è este atal deve escrevir en un quaderno todas las cosas que cada uno toviere è metiere en los navios, quantas son, è de qué natura. E este quaderno atal ha tant gran fuerça sobre todas las cosas que son escritas en él, que deve ser creido, tambien como carta que fuese fecha de mano de escrivano público.

Otrosi: tenudos son de bastescer los navios de armas è de bizcochos, è de

to

todas las otras cosas que ovieren menester para su vianda,è de agua dulce, ellos è sus marineros. E deven apercebir á los mercaderos, è á los otros omes que ovieren de levar en los navios que fagan eso mesmo; de manera, que lieven agua è vianda, la que les fuere menester: è aun armas aquellos que las pudieren levar ó aver, para ampararse de los cursarios, è de los otros enemigos, si menester fuere.

LEY 2. Como las convenencias que facen

los mercaderos con los ma

bre que le recabdaron, déveles judgar á la pena que entendiere que merescen; ó darlo por quito, si entendiere que es sin culpa. Pero los maestros, ó los sennores de los navios, bien pueden castigar con feridas de azotes á sus marineros è á sus servientes por yerros que ficieren, guardando todavia, que los non maten, nin los lisien.

LEY 3. Cómo se deve compartir el dan no de las mercadurías que echan en la mar por razon de tormenta.

yorales, deven ser guarda-Peligros

das: è qué poderío han estos
mayorales sobre los otros omes
que van con ellos.

grandes acaescen á las ve

gadas á los que andan sobre mar: de manera, que por la tormenta del mal tiempo que sienten, è por miedo que

Convenencias è posturas ponen los han de peligrar è de se perder, han á

:

maestros è los sennores de los navios çon los mercaderos è con los otros omes que han á levar en ellos. E quando lo ficieren, decimos que son tenudos de las guardar en todas cosas, tambien los unos como los otros. E maguer, despues que fuesen entrados en los navios, è movidos de los puertos, acaesciese que alguno de los que fuesen y ficiese yer ro, porque meresciese muerte ó otra pena en el cuerpo, ó en el aver; el maestro, nin el sennor de la nave non lo de ven judgar á muerte, nin á perdimiento de miembro, nin de ninguna cosa del su aver más puedenlo prender ó recabdar, de manera, que non pueda á otro facer otro danno ninguno, nin mal; è quando llegaren al puerto, do devieren descargar, devenlo presentar al judgador que y oviere de judgar, è mostrarle el yerro que fizo. E estonce el judgador deve oyr al recabdado, è á los que querellaren del; è oidas las razones de ambas las partes, lo que pudiese ser provado sobre aquel yerro soTOM. II.

echar en la mar muchas cosas de aquellas que tienen en los navios, porque se alivien è puedan estorcer de muerte. E porque tal echamiento como este se face por pró comunalmente de todos los que están en los navios, tenemos por bien è mandamos: que todos los mercaderos, è los otros que algo traxeren en el navio, que ovieren á facer tal echamiento, ayuden á pechar lo que fuere echado en la mar, por tal razon como esta, á aquelos cuyo era, pagando en ello todavia cada uno tanta parte, segun valiere mas ó menos aquello que les fincó en el navio,è que non fué echado en la mar. E maguer alguno y traxese piedras preciosas, ó orą,ó otro tanto aver monedado, ó otra cosa qualquier ; deve pagar por ello segun que montáre ó valiere; è non se puede escusar por decir que era cosa que pesaba poco: ca en tal sazon como esta non deven ser las cosas asmadas nin apreciadas segund las pesaduras è la liviandad deilas, más segund la quantía que valieren.

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