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E porque no tant solamente estuercen las mercadurías, è las cosas que fincan en los navios, por razon de tal echamiento como este que diximos; más aun estuercen por ende los navios, porque si aliviados non fuesen, podria acaescer que se perderian: è por ende tenemos por bien, è mandamos, que los sennores de las naves sean tenudos de apreciar la nave ó el otro navio de que ficieron el echamiento; è apreciadas las mercadurías, è las otras cosas que fincaron en el navio segund diximos, deven todos, de so uno, compartir entre sí la pérdida del echamiento, è pagar cada uno la parte que le cupiere á aquellos que lo devian aver; dando otrosi, cada uno dellos, tanta parte, segund que montáre á aquellos que era suyo que se perdió por el echamiento: è si acaesciese que algund mercadero oviesse y siervos, tenudo seria de los apreciar, è de pagar por cada uno de ellos, tambien como por las otras cosas que en el navio le fincasen. Pero si oviese y omes libres que non traxesen en el navio ál sinon sus cuerpos ; quantos quier que sean non deven pagar ninguna cosa en pérdida del echamiento, por razon de sus personas: porque el ome libre non puede ni deve ser apreciado como las

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pérdida como esta tenudos serian los mercaderos, è los otros que fuesen en la nave, de la compartir entre sí, è de la pechar todos, de so uno, al sennor de la nave, bien assi como diximos, en la ley ante desta, que deven pechar lo que echan en la mar con entencion de aliviar la nave. Más si acaesciese que el mástel, ó el entena ó la vela non mandasen cortar, nin le derribase á sabiendas el maestro de la nave, más lo quebrantase el viento de la mar, ó rayo que cayese del cielo, ó se perdiese por alguna otra cosa semejante destas que aviniese por ocasion; estonce los mercaderos, nin los otros que fuesen en la nave, non serian tenudos de pechar en ello ninguna cosa, maguer sus cosas fincasen en salvo, que se non perdiesen : cá, pues que ellos dan loguero de la nave, la pérdida que desta manera aviniese, al sennor della pertenesce, è non á los otros.

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Corriendo algund navio por

la mar con

tormenta, de manera, que por occasion firiese en penna ó en tierra; si se quebrantase, ó se enarenase, maguer los mercaderos sacasen sus cosas en salvo, non serian tenudos de pechar la nave. Más si acaesciese, que ante que peligrase la nave, asi como sobredicho es, los mercaderos, con miedo que oviesen de se perder ellos, è á sus cosas, mandasen al sennor de la nave, que la dexase correr contra la tierra, á ventu ra de lo que Dios quisiese facer, diciendo que si acaesciese que la nave se que

bran

brantase, que ellos querian aver su parte en peligro, è que le ayudarian á cobrarla, si estorciesen é les fincase de lo que tirasen della, con que lo pudiesen facer,è estonce el sennor de la nave la dexase y correr por ruego ó por mandado dellos, è se quebrantase; devenla apreciar quanto podria valer, è contar lo que tiró della cada uno dellos de aquello que era suyo; è el seunor della é todos los otros deven compartir entre sí la pérdida, pechando cada uno dellos mas o menos, segund la quantía que

ó

della sacó ó cobró cada uno è los que non sacasen nada, non dever pechar ninguna cosa. E si todo se perdiese, non ha el sennor de la nave demanda contra los mercaderos por esta razon.

suso es dicho, cobrasen despues alguna
de aquellas cosas que
de aquellas cosas que oviesen echadas;
non serian tenudos de dar parte dellas
á los otros sobredichos que perdiesen las
sus cosas por razon de peligro que avino
por occasion.

LEY 7. Cómo las cosas que son falladas en la ribera de la mar, que sean de pécios de navios ó de echamiento, deven ser tornadas á sus dueños.

Medo de muerte mueve á los mercaderos è á los otros omes á echar sus mercadurías en la mar, quando han tor menta, con entencion de aliviar las naves porque puedan estorcer de peligro. E por ende tenemos por bien, è mandamos: que todas las cosas que asi fuesen echadas, que quien quier que las falle sea tenudo de las dar á aquellos cuyas fueren, ó á sus herederos. Eso mismo decimos que deve ser guardado, si acaeTempestad aviendo algunos que an- ciere que la nave se quebrantase

,

LEY 6. Cómo se deve compartir el dan no del echamiento, maguer despues se quebrantase el navio por occasion.

doviesen sobre mar, de guisa que te-
miendose de peligro oviesen á echar en
la mar algunas cosas de las que troxie-
sen en la nave para aliviarla, si despues
desto acaesciese que se quebrantase la
nave por occasion, firiendo en penna é
en tierra, ó de otra guisa, de manera
troxiesen en ella cayese en
que lo que
la mar; si de las cosas que en aquel lo-
gar cayesen pudiesen algunas cosas co-
brar, los sennores dellas tenudos son de
ayudar á cobrar á los otros la pérdida
que ficieren por razon del echamiento,
que fué fecho á pro de todos comunal-
mente apreciando las cosas que sacaren,
è las de los otros que fueren echadas: è
catando lo uno è lo otro, deven com-
partir entre sí la pérdida de so uno. Pe-
ro si aquellos que echaron sus cosas en
la mar por aliviar la nave, asi como de

por tormenta ó de otra manera, que todo quanto pudiere ser fallado della ó de las cosas que eran en ella, ó quier que lo fallasen, que deve ser de aquellos que lo perdieron. E defendemos, que ningun ome non gelo pueda embargar, que lo non ayan; maguer oviese privilejiu ó costumbre usada, que tales cosas como estas, que aportasen á algund puerto suyo,ó que fuesen falladas cerca de algun castillo, ó en ribera de la mar, que deven ser, suyas, nin por otra razon que ser pueda : ca non tenemos por derecho que las cosas que los omes pierden por occasion de tal malandança, que las pueda ninguno tomar por costumbre, nin por privilejio que aya; fueras ende si tales cosas fuesen de los enemigos del Rey ó del Reyno, ca estonce, quien quier que las falle, deven ser suyas.

D 2

LEY

LEY 8. Como se deve compartir la pérdida de las mercadurías que meten en los barcos, para vaciar è aliviar los navios en la entrada de los puertos.

ACostados

Costados seyendo los navios á las entradas de los puertos ó de los rios: si se temieren los maestros dellos que son muy cargados, è las entradas son secas è angostas, è por esta razon vaciasen algunas mercadurías de la nave è las metiesen en barcos, ó en otros navios pequennos, porque pudiesen ir mas sin peligro, decimos: que si acaesciese que se perdiesen aquellas cosas que metiesen en el barco, porque se quebrantase ó por otra ocasion, que deven compartir la pérdida entre todos los mercaderos, á quien fincaron sus cosas en salvo en la nave; bien asi como diximos, en las leyes ante desta, que lo deven facer de las cosas que echan en la mar á sabiendas, con entencion de aliviar è de estorcer de la tormenta.

Pero si despues deso se quebrantase la nave, è se perdiesen las cosas que viniesen en ella, è fincasen en salvo las otras cosas que fuesen metidas en el barco, con entencion de aliviar la na

asi como sobredicho es; aquellos cuyas fuesen las cosas que fincasen en salvo, non son tenudos de dar ninguna cosa dellas á los otros, á quien se perdieron sus cosas en la nave: porque la pérdida les avino por occasion,è non por otra razon ninguna que fuese por pró de todos comunalmente.

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las vegadas por culpa de los maestros, è de los governadores dellos : è esto podria acaescer, quando començasen á andar sobre mar en tal sazon que non fuese tiempo de navegar. E el tiempo que non es para esto, es desde el onceno dia del mes de noviembre fasta diez dias andados de março : è esto es, porque en estos temporales son las noches grandes, è los vientos muy fuertes, é anda la mar tornada por la fortaleza del invierno è acaescen en esta sazon muy grandes tormentas, è muy grandes peligros á los que andan navegando.

E por ende, qualquier maestro ó governador de nave que navegase en este tiempo sobredicho contra la voluntad de los mercaderos, ó de los otros omes que levasen sus cosas en él, si acaesciese que se quebrantase el navio, avria muy grand culpa, è sería tenudo de les pechar todo el danno,è el menoscabo que rescibiesen, por razon de pécio. Eso mesmo decimos que sería, si el governador del navio sopiese que havia de pasar por logar peligroso de enemigos, ó de otra manera de peligro, è non apercibiese á los mercaderos. Otro tal sería, si acomodase la nave á tales omes que la governasen, que non fuesen sabidores de lo facer: cá el danno que rescibiesen por qualquier destas razones sobredichas, tenudo sería de lo pechar.

હૈ

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traen muy grand riqueza aquellos que levan en ellos, guianlos á sabiendas por logares peligrosos, porque se peresciesen los navios, è puedan aver occasion de furtar, ó de robar algo de aquello que traen.

E por ende decimos : que qualquier dellos, á quien fuese provado que havia fecho tan grand maldad como esta, que muera por ello: è el judgador, ante quien fuese esto averiguado, deve facer entegrar de los danos è los menoscabos á los que los rescibieron, de los bienes deste atal que fizo esta maldad. E tenemos por bien, que sean creidos por su jura sobre los dannos è menoscabos, tasandolos primeramente el judgador segun su alvedrío.

LEY 11. De los pescadores que facen sennales de fuego de noche por facer quebrantar los navios.

Escadores, è otros omes de aquellos que usan á pescar, è á ser cerca la ri bera de la mar, facen sennales de fuego de noche engannosamente en logares peligrosos á los que andan navegando, è cuidan que es el puerto alli; ó las facen con entencion de los engannar que vengan á la lumbre, ó fieran los navios en penna, ó en logar peligroso è se quebranten, porque puedan furtar è robar algo de lo que traen; è porque tenemos que estos atales facen muy grand mal, si acaesciese quel navio se quebrantase por tal enganno como éste, è pudiere ser provado tal enganno, é quales fueron los que lo ficieron; mandamos que todo quanto furtaron ó robaron de los bienes que en el navio venian, que lo pechen quatro doblado si les fuere demandado por juicio; è si fasta un anno no demandasen, dende adelante peche otro tanto

:

quanto fué lo que tomaron : è si por ventura acaesciese que ellos non lo robasen, más que se perdiese ; devenles pechar todo quanto perdieron è menoscabaron por esta razon. E aun demás desto mandamos que el judgador del logar ante quien fuere esto provado, les faga escarmiento en los cuerpos, segund entendiere que merescen por la maldad è el enganno que ficieron.

LEY 12. Como se deve compartir el danno que resciben los que van en

Cursarios

los navios de los cursarios.

Ursarios robadores, robadores, que anduviesen sobre mar prendiendo algun navio con los omes è las cosas que y fuesen en él; si despues se pleyteasen, de manera que les dexan ir á ellos, è su navio, è á sus cosas; aquello que diesen por tal razon como ésta, todos de so uno lo deven compartir entre sí, pagando en ello cada uno tanta parte quanto era lo que traya, segund que valía mas ó menos. Cá si alguno non troxiese y ál sinon su cuerpo, deve pagar por eso alguna cosa, segund fuere guisado : cá non face poca ganancia quien estuerce con el cuerpo de poder de los enemigos. Más si por aventura acaesciese que se non apoderasen de todo el navio, nin le prisiesen, más que robasen algunas cosas dél, é non todas ; lo que asi robasen, piérdese á aquellos cuyo era, è non pueden nin deven demandar ninguna cosa por esta razon á los ́ otros, á quien fincasen sus cosas en el navio.

LEY

LEY 13. Por quáles razones pueden cobrar los mercaderos las co

Roban

sas que les oviesen tomado los cursarios, si fuesen despues fallados; è por quales non.

Oban è prenden los cursarios á las vegadas los navios de los mercaderos, è las cosas que traen en ellos; è ante que salgan de la mar, nin lleguen con ellos á logar en que lo pongan en salvo, fállanse con otros christianos que gelo tuellen. E porque podria acaescer contienda entre aquellos á quien lo robaron los enemigos è estos que gelo tollieron á postremas, cúyo deve ser ; queremos mostrar en esta ley, en que manera se deve librar tal contienda como esta.

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E decimos que si los mercaderos ivan ó venian á tierra de christianos, trayan y vianda ó otra cosa qualquier; que tambien los navios como los omes, è todas las cosas que trayan, deven ser tornadas en poder de los primeros sennores, á quien las tollieron, è las robaron los enemigos. E esto mandamos, porque de las mercadurías que traen los mercaderos, se aprovecha la tierra dellas comunalmente. Más si acaesciese que los mercaderos llevasen las mercadurías á tierra de los enemigos, con quien no oviesemos tregua, sin nuestro mandado, è cautivasen, è tornasen, asi como dicho es quien quier que los robase ó los tolliese despues á los enemigos, deve ser todo suyo; fueras ende las personas de los christianos que deven fincar libres è quitas.

Esto mesmo decimos que deve ser guardado en los navios pequennos que omes traen sobre mar, non con mercadurías, mas en que andan folgando è trebexando; que quien quier que los qui

te á los enemigos que los avian cautivado, que deven ser suyos: cá los que en tiempo de guerra andan por mar,è non cn razon de mercaduría, nin de su provecho, nin en cosa para guerrear los ene migos, más locamente sin pró de su tierra; el danno que les viniere, devenlo soffrir, pues que les viene por su culpa.

LEY 14. Como los judgadores que son

puestos en la ribera de la mar, deven librar llanamente los pleytos que acaescieren entre los mercaderos.

EN los puertos,è en los otros loga

res que son ribera de la mar, suelen ser puestos judgadores, ante quien vienen los de los navios en pley to sobre el pé. cio dellos, è sobre las cosas que echan en la mar, ó sobre otra cosa qualquier: è por ende decimos, que estos judgadores atales deven aguardar que los oyan. è los libren llanamente, sin libelo, è lo mejor è mas ayna que pudieren, è sin escatima ninguna, è sin alongamiento, de manera que non pierdan sus cosas, nin su viage por tardacion nin por alongamiento: punando en saber la verdad en las cosas dubdosas que acaescieren ante ellos en los pleytos con los maestros, ó con los sennores de la nave,ó con los otros omes buenos que se acertaren y, porque mas ciertamente è mejor puedan saber la verdad. Otrosi, deven catar el quaderno de la nave, el qual deve ser creido sobre las cosas que fallaren escritas en él, asi como diximos en la primera ley deste título. E quando eso todo oviere catado en la manera que es sobredicho, deve librar las contiendas, é dar su juicio en la manera que entendiere que lo deve facer.

LE

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