Imágenes de páginas
PDF
EPUB

mo les paresciere ser mas conveniente á la dicha Universidad; porque proveyendose desta manera, Dios mediante, las flotas serán despachadas con mucho beneficio è contentamiento de todos los de la dicha Universidad, è con la brevedad posible, è con mucho menos costas, è otros beneficios que se seguirian ansi en ir bien acondicionadas las sacas è otras mercaderías, como en el contar de las averías è armazones, è otras muchas cosas á todos manifiestas de que, por se haver fecho al contrario hasta aqui, se han recebido muchos daños, como arriba es dicho; è que las tales persona ó personas, que ansi fueren nombradas, sean obligados de lo acetar è aceten luego, è lo poner en obra è guardar la instruccion que por los dichos Prior y Consules fuere dada para el dicho despacho: só pena que el que rehusáre ó apeláre del tal nombramiento, incurra è caya en pena de cient ducados de oro (la mitad para la cámara y fisco de sus Magestades, è

la otra mitad para las costas de la dicha Universidad) á cada una de las personas que lo contrario hicieren; y que no obstante que pague la dicha pena, que todavia sea obligado de ir è vaya al dicho despacho, porque esto es bien general de todos, y mayor de la persona nombrada que va á entender en la manifestacion de su particular hacienda. Pero declaramos que porque los tales trabajos se repartan entre todas las personas de la dicha Universidad que fueren cargadores, pues á Dios gracias hay muchos y muy suficientes, en quien se puede repartir el dicho cargo: è que las personas que fueren nombradas para el despacho de las flotas de un año, que no puedan ser nombradas por seis años primeros siguientes, porque desta manera esta ordenanza será mas durable è permanente, por haver, como á Dios gracias hay, asi como arriba es dicho, muchas personas en cho, muchas personas en quien se pueda repartir el dicho trabajo è cargo.

CO

COLECCION

DE LAS

ANTIGUAS ORDENANZAS

DE SEGUROS

MARITIMOS.

Formadas por los Consulados de las Ciudades de
Barcelona, Burgos,y Sevilla.

I 2

ANTIGUAS ORDENANZAS

DE SEGUROS MARITIMOS

HECHAS POR EL MAGISTRADO MUNICIPAL

DE LA CIUDAD DE BARCELONA.

Corregidas y reformadas en algunos de sus capítulos
con el presente Bando publicado en 1436:

Y TRADUCIDO DEL ORIGINAL CATALAN, copiado del Libro de Ordinaciones del archivo de la ciudad, que comprehende desde el año 1433 hasta 1445.

AHORA

al fol. LXI.

HORA OID: Por mandamiento del honorable Mosen Guillen de Sant Climent, Caballero, Veguer de Barcelona; y del honorable Mateo Desvalls BayY le de dicha ciudad, esto es, de cada uno de ellos en quanto toca á su respectiva jurisdiccion. Como las ordenanzas hechas para los seguros marítimos y mercantiles que se hacen en Barcelona sobre generos y mercaderías de vasallos del Señor Rey, y se cargan en navios ó fustas de extrangeros, prohiben que ninguna persona pueda asegurar en ellos si no la mitad del coste ; y atendiendo al tiempo que corre y á otros respetos, no son practicables en provecho de la causa pública, antes necesitan de coreccion y enmienda.

Por tanto, ordenaron los Concelleres y Prohombres de dicha ciudad, corrigiendo y enmendando las dichas ordenanzas ya hechas en lo que respeta á las cosas arriba escritas, en virtud de la reserva en las citadas ordenanzas contenida.

Que de hoy en adelante sobre generos y mercaderías cargadas ó que se hayan de cargar en navios ó fustas de extrangeros, puedan asegurarse los vasallos del Señor Rey en las tres quartas partes solamente del verdadero coste ó valor de los efectos que en ellos se cargaren ó fuesen cargados, inclusos los gastos en el despacho de derechos ó vectigáles, sin ningun fraude, más no el coste del seguro de dichos generos: quedando las demás cosas de las citadas

ordenanzas en su fuerza y vigor.

Otrosi ordenaron dichos Concelleres y Prohombres, corrigiendo y enmendando (segun se dice arriba por los referidos y otros respetos) las ordenan. zas que prohiben que los generos y mercaderías de vasallos del Señor Rey que están cargadas, ó se hubiesen de cargar en navios nuestros, no puedan asegurarse en Barcelona sino hasta las tres quartas partes: que de hoy en adelante todos y cada uno de los vasallos del

Se

Señor Rey puedan asegurarse en Barcelona sobre qualesquiera generos y mercaderias cargadas ó que se cargaren en navios ó fustas que sean verdaderamente de vasallos del Señor Rey, y por todo el verdadero coste con los gastos juntamente de derechos ó de vectigáles, conforme al arancel de su despacho, sin ningun fraude, más sin el precio del seguro de dichos efectos: y asimismo pueden asegurarse qualesquiera navios que verdaderamente sean de vasallos del Señor Rey por todo su valor : quedando en todo caso las demás cosas contenidas

en cada una de dichas ordenanzas en su fuerza y vigor.

Pero resérvanse dichos Concelleres y Prohombres, que si en las presentes ordenanzas hubiese algunas cosas obscuras ó dudosas; que ellos ó sus succesores las pueden enmendar, declarar, è interpretar quantas veces quieran á su discrecion.

Fué publicada la presente ordenanza por los parages acostumbrados de la ciudad, hoy martes 14 de agosto, año de la natividad del Señor 1436.

ORDENANZAS

PARA LOS SEGUROS MARITIMOS HECHAS POR EL MAGISTRADO MUNICIPAL

DE BARCELONA EN 1458.

TRADUCIDAS DEL ORIGINAL CATALAN, copiado del Registro Præconum, Ordinat. et Bannor. del archivo de la ciudad, que comprehende desde el año 1456 hasta el 1462. fol. 85.

AHORA

HORA OID: Por mandamiento del honorable Mosen Arnaldo Guillen Pastor, Regentando la Veguería; y del honorable Pedro Juan Serra, Bayle de Barcelona, esto es, de cada uno de ellos en quanto toca á sus respectivas jurisdicciones. Ordenaron los honorables Concelleres y Prohombres de dicha ciudad: que, como en tiempo pasado se hubiesen hecho ordenanzas para los seguros maritimos y mercantiles que se hacen sobre riesgos y peligros de navios, ropas, cambios, mercaderías, y haberes, las quales por las circunstancias del tiempo han menester correccion, mudanza y enmien

da; dichas ordenanzas sean continuadas en los capitulos siguientes, los quales solamente deberán ser observados de hoy en adelante sobre todos los seguros que se hagan.

I.

Ordenaron dichos Concelleres y Prohombres, que los navios y fustas de extrangeros, esto es, que no sean de vasallos y súbditos del Señor Rey, ni los cambios dados á riesgo de aquellos buques, ni las ropas ó caudales que se carguen ó naveguen con ellos á donde quiera y de qualquiera que sean, no puedan

ser

« AnteriorContinuar »