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ser asegurados ni aseguradas en Barcelona en todo ó en parte de ningun modo. Y si lo contrario se hiciese, tales seguros no podrán aprovechar á los asegurados ni perjudicar á los aseguradores; ántes bien todas las obligaciones que fuesen hechas ó se hiciesen por razon de ellos, por el mismo hecho sean nulas, y como no hechas, ni por ellas pueda alguno ser demandado, ni citado á juicio en alguna manera.

Pero, por quanto en las partes de poniente, esto es, mas allá del estrecho de Gibraltar hasta Flandes è Inglaterra, muy de tarde en tarde navegan baxeles ó fustas de vasallos del dicho Señor Rey, y si no pudiesen dichos vasallos asegurarse cargando en navios de extrangeros, la negociacion recibiria detrimento; por tanto declaran : que no obstante el dicho capítulo, todos y cada uno de los vasallos dei Señor Rey se pueden asegurar en Barcelona sobre qualesquiera generos, mercaderías, haberes, y cambios dados á riesgo de mar, que se dieren ó se cargaren en dichas partes de salida tan solamente, en qualquiera navio de extrangeros, hasta los dos tercios del valor de dichos generos, mercaderías, haberes, y cambios dados á riesgo de mar, en los quales valor y coste sean comprehendidos el despacho y el precio del seguro, y no mas arriba. Y si lo contrario se hiciese, se observará el capítulo sobredicho en la forma que en él se contiene.

II.

Otrosi que los navios : y fustas de vasallos y súbditos del Señor Rey, y todos los cambios dados á riesgo de mar, asi como todos los generos, mercaderías, y haberes que se cargaren ó navegaren

en ellos para qualquiera parte, y de qualquiera que sean, esto es, asi de vasallos del dicho Señor Rey, como de extrangeros, pueden ser asegurados y asegu radas en Barcelona, hasta las tres quartas partes tan solamente de su valor ó coste de ellas, en el qual coste ó valor pueden ser comprehendidos todos los despachos y el precio de tales seguros. Y si lo contrario se hiciere, que todo lo excediese de las dichas tres quarque tas partes, sea nulo,y no aproveche á los asegurados, y los aseguradores ganen todos los precios de los seguros; ni por lo excediere de las tres quartas partes, los aseguradores podrán ser demandados ni convenidos en juicio.

que

Y si sobre tales navios y fustas, generos, mercaderías, ó haberes se hubiesen tomado cambios ; éstos se habrán de deducir de la estíma de tales navios, ó del coste ó valor de tales generos, mercaderías, y haberes ; y además de dichos cambios, los asegurados en lo que restáre, habrán de correr la quarta parte del riesgo en la forma arriba expresada.

Pero antes de hacerse tales seguros sobre los dichos navios y fustas, ó cambios dados á riesgo de mar; han de ser valuados y valuadas por los honorables Consules, con consejo de Prohombres: y conforme á dicha valuacion, que se ha de especificar en la póliza del seguro, se ha de deducir la quarta parte por el riesgo que deben correr los asegurados, segun está arriba deducido; por manera que todo el riesgo de los tales navios y fustas pueda ser reducido y asegurado sobre los buques. Pero si aconteciere que los tales navios, cuyo riesgo se reduxo y aseguró sobre los buques, se perdiesen y los pertrechos y aparejos de ellos se encontra

sen

sen ó salvasen, el valor de estos deberá contribuir á prorrata de su precio en la pérdida de dicho buque, esto es, con el valor de lo que de ellos se salváre y en este caso el buque y los aparejos se reputarán mancomunados, se hará el repartimiento como si lo fue

sen.

:

III.

y

Otrosi que ninguno que se hubiese hecho asegurar en otra parte, lo pueda hacer en Barcelona, sino por lo que le faltase hasta la suma de dichas tres quartas partes; ni el que se hubiese asegurado en dicha ciudad, se pueda hacer asegurar en otra parte, sino hasta las dichas tres quartas partes. Y si lo contrario se hiciere, no podrá valer al asegurado, ni perjudicar á los aseguradores; ni estos, segun está dicho, podrán ser demandados ni convenidos en juicio, ganando siempre los aseguradores hasta el cumplimiento los valores de los tales seguros y aquello en que se hubiesen hecho asegurar de más despues de tales seguros, sea en provecho y utilidad de los dichos aseguradores, esto es, que se les haya de recibir en cuenta por las cantidades por ellos aseguradas.

IV.

Otrosi que todos los seguros se hayan de hacer con cartas públicas recibidas por escribanos públicos de Barcelona, y no con pólizas ú otros escritos privados, directa ó indirectamente: pues tales seguros, pólizas, ó escritos priva dos sean por el mismo hecho nulas, y de ningun efecto ; ni los aseguradores puedan ser compelidos ni convenidos en juicio á pagarlos. Y además de las nulidades de ellas, los asegurados y ase

asegura

guradores, y el corredor ó tercero que en tales actos hubiese intervenido, incurran cada uno de ellos por el mismo hecho en la multa, esto es ; el asegurado, de otra tanta cantidad en que se hubiese hecho asegurar; y el dor, en otra tanta como hubiese asegurado; y el corredor ó tercero, cayga en pena de diez libras aplicandose la tercera parte de dichas penas al Señor Rey, la otra al acusador, y la restante á la Lonja de dicha ciudad, y por ella á los defensores de la contratacion.

V.

Otrosi : que todos y qualesquiera que se hagan asegurar en nombre pro pio, ó de otro de quien tengan pleno poder, ó prometan en nombre propio de rato habendo, hayan primeramente de jurar que aquellos seguros son verdaderos y no supuestos, y que las cosas que hacen asegurar son suyas propias ó de aquellos á cuyo favor las hacen asegurar, ó de sus partícipes: y que pongan y especifiquen en dichos seguros clara y distintamente, como mejor puedan, las cosas sobre que se hacen asegu rar, esto es, el número, peso, coste, valor y estíma, y que no se han hecho ni puesto sobre ellas seguros en otra parte, ni se harán ó pondrán despues de estos en otra parte y si se hacen ó se hicieren, que desde luego que lo sepan, lo avisarán á los aseguradores, y harán hacer mencion de ello al pié del seguro, exponiendo como tienen aviso de que sobre aquellas cosas antes ó despues se han hecho asegurar, especificando tambien el lugar en donde serán hechos los seguros, y las cantidades que se habrán alli asegurado. Y si no lo hubie ren denunciado, y los Consules proba

:

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Otrosi que los asegurados y ase: guradores, en el acto y otorgamiento de los seguros, hayan de deducir todas las presentes ordenanzas, con pacto entre ellos de guardarlas y cumplirlas, segun el tenor de estos capítulos, jurando y prometiendo que en todo y por todo las observarán á la letra; y que por razon de dichos seguros se someterán á juicio en el tribunal del Consulado, y no en otra parte, ni en otro juzgado, y renunciarán á su propio peculiar y privilegiado fuero, y en la forma que mas abaxo en un capítulo se declarará, y segun por los escribanos mejor se pueda adaptar á la substancia de

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han de hacer por causa de los mismos, se haya de poner demanda ante otros juzgados ni personas, sino ante los dichos Consules del mar, y en caso de apelacion ante el Juez de apelaciones, quienes en semejantes qüestiones determinan y han de determinar segun la forma de las presentes ordenanzas, y segun estilo del Consulado con consejo de Prohombres; que de hoy en adelante ninguno que haya asegurado, ni se haya hecho asegurar, no pueda de-. clinar del fuero ó jurisdiccion del tribunal del Consulado, ni evocar por qualidad alguna las causas de dichos seguros del citado tribunal. Y si lo contrario se hiciere, aquel que se hubiese asegurado recurriendo de la dicha jurisdiccion á otra parte por qualidad ó en qualquiera otra manera, incurra en la multa que voluntariamente se hubiese impuesto en la escritura, y consienta que la accion que le pertenecia antes de ser pagado por causa de las obligaciones hechas en favor suyo,sea perdida, y que los aseguradores reos sean absueltos y libres, y que en tal caso se imponga silencio,

Más, si despues que fuesen pagados los aseguradores, los asegurados, asi por evocar las causas por qualidades, ó en otra manera, se saliesen del juicio de dichos Consules, incurran en la multa que en las escrituras voluntariamente se impongan de restituir á los aseguradores, las cantidades que hubiesen recibido y adquirido pospuesta toda excepcion ; y los aseguradores que declinasen de tal fuero, o que por qualidad,ó por otro título, evocasen del Consulado tales causas en alguna manera, incurran en aquela multa que en las escrituras, promesas, y obligaciones que hagan se impusieren, y consientan que por el mismo hecho las cantidades que les sean de

K

man

mandadas se hayan por confesadas, y que todas las exênciones que les pertenezcan, y por las quales se suelen escusar del pago, sean ipso facto nulas, remitiendolas y renunciandolas á los asegurados; y ahora para entonces, y entonces para ahora, se condenen ellos mismos á pagar, por pena y en lugar de la multa que voluntariamente se impusieren, á dichos asegurados la cantidad que por tales seguros les fuere demandada, juntamente con todas las costas que para esta demanda se hubiesen causado, corroborando todas las sobredichas cosas con juramento, renunciacion del propio fuero, y con todas las cláusulas y estipulaciones que se considerasen utiles y necesarias al asunto, á juicio del es escribano que lo autorize, ó en poder del qual se formalizen los seguros.

IX.

Otrosi que en ningun seguro puedan ponerse ó escribirse por pacto alguno palabras derogatorias de las presentes ordenanzas, ni que digan valga ó no valga,ó haya ó no haya, ni por manera alguna se pueda renunciar á los presentes capitulos, por ser hechos en favor y utilidad de toda la causa pública y siempre que se intentáre hacer la tal renuncia, sea por el mismo hecho nula, y de ningun efecto.

X.

Otrosi: que todos y cada uno de los escribanos, ante quienes se otorguen tales seguros, deban primeramente y ante todas cosas tomar juramento á los aseguradores, y mediante éste interrogarles, si el otorgamiento que entienden hacer en el tal seguro es verdadero, y que no lo hacen por fraude ó

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celona noticia de la pérdida ó desgra cia acaecida, el tal seguro será nulo y habido por no hecho, y los aseguradores no ganarán premio alguno, ántes bien tendrán que restituirlo removida toda excepcion; ni los asegurados podrán ser compelidos en juicio á pagar en manera alguna tales seguros, ni procedimiento alguno se podrá hacer sobre ello.

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Y para remover toda duda del tiempo dentro del qual podria tenerse noticia, declaran dichos Concelleres y Prohombres que si un bastimento se perdiese de aquende del mar, esto es, en tal parage que se pudiese tener aviso por tierra sin pasar la mar; sea entendido por tiempo suficiente, contando cada legua por una hora, esto es, por tantas leguas tantas horas, desde el lugar y la hora en que sucediese la pérdida ú otra desgracia á las cosas aseguradas, por la qual los aseguradores hubiesen de pagar los seguros ó alguna cantidad en Barcelona. Y si se perdiere, ó acaesciere la desgracia en tal parage que la noticia hubiese de pasar golfo ó mar; se empezará á contar el tiempo desde el lugar y hora de aquende del mar á donde el aviso hubiese llegado primero,ó se hubiese sabido noticia, contando cada legua por hora desde aquel lugar. Y si por ventura la noticia llegase á Barcelona via recta por mar; se contará y tendrá por cierto aquel tiempo desde el momento en que la dicha embarcacion diere lengua ó tomáre tierra en tal manera que, si bastase aquel tiempo,á juicio de los Consules, para poder llegar á noticia del asegurado antes que se firmasen tales seguros ; estos sean nulos en la forma arriba declarada.

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biese puesto y firmado seguro, y con él jurado simplemente que dicho seguro era verdadero, segun queda expresado, y que aunque despues se pidiese por el tal asegurado la restitucion de los premios de semejantes seguros por motivo de no haberse cargado los efectos, ó á lo menos no todos, ó de que el bastimento no hubiese entrado ó salido, ó de que los aseguradores no hubiesen corrido el riesgo, ó á lo menos no cumplidamente; los aseguradores que hubiesen tenido tal intencion, no estarán obligados á res tituir los premios de los seguros que hubiesen recibido,sino se mostraba ante el Juzgado del Consulado que aquellos efectos no habian sido ó podido ser cargados del todo ó en parte, ó que el tal bastimento no habia podido entrar ó salir, esto es, navegar por algun justo impedimento no procurado ó causado por malicia, más todo esto á juicio y determinacion de dicho Consulado.

Y si, por quanto el asegurado no podria cerciorarse que tales efectos se cargasen ó no,ó el tal bastimento entrase ó saliese, ó no, y por esto no se podria jurar por aquella parte ser el tal seguro verdadero; por tanto ordenaron dichos Concelleres y Prohombres : que en tal caso el asegurado haga poner è insertar en la escritura del seguro la cláu sula semejante á la siguiente: "Pero ,, se entiende que si acaso dichos efec,, tos y haberes no fuesen cargados, ó si siendolo no fuesen tantos que bastasen al cumplimiento de las cantidades aseguradas y de la quarta par,, te de su riesgo, ó los cambios no fue,, sen dados, o las naves no hubiesen

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salido ó entrado; en tal caso los aseguradores no deberán ganar los premios en todo ni en parte, sino por el ,, tanto que hubiesen corrido del ries,, go." Y en tal caso, como se contie

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