Imágenes de páginas
PDF
EPUB

hecha que sea la nueva division de provincias, de

el articulo 12 (1):

[blocks in formation]

Los Sres. Larrazábal (2) y Ramos Arispe (3) se opusieron al artículo porque consideraban insuficiente el número de siete individuos elegidos para ciertas provincias, sobre todo de América, y porque juzgaban perjudicial la intervencion del poder ejecutivo en los asuntos de las diputaciones, dando voto al jefe político y al intendente.

En defensa del artículo dijo el conde de Toreno (4):

«No estoy conforme con el dictámen de los dos señores preopinantes. He dicho el otro dia, é insisto hoy, que las diputaciones y ayuntamientos deben considerarse como unos agentes del poder ejecutivo, y no como cuerpos representativos, segun creen algunos individuos, y de cuya opinion dimanan las más de las equivocaciones. La nacion prefiere que la eleccion de estas corporaciones se ejecute por los pueblos á quienes deban de regir, y se escojan sus individuos de entre sus mismos vecinos, porque en ellos se supone más conocimientos de sus intereses y más deseos de su prosperidad que no en personas nombradas por el rey desde la capital; pero no por eso debemos olvidarnos del objeto de su institucion. Si se aumentase su número, creceria su fuerza moral en razon directa de este aumento, y de esto hemos de abstenernos, á no querer alterar el sistema de Constitucion que la comision ha propuesto, y cuya discusion va ya tan adelantada. Prescindo de si para una monarquía tan extensa es el más adecuado; ésta no es la cuestion, ni mi objeto el tratar de ella. La comision no ha intentado formar un federalismo, y siguiendo este rumbo, en caso de dar facultades á las Córtes ordinarias, no deberian ser para aumentar su número, segun quieren algunos señores, sino solamente para disminuirlo, si lo tuviesen por conveniente. Esto prescriben los principios de los cuales es importante no nos apartemos. Lo dilatado de la nacion la impele bajo de un sistema liberal al federalismo, y si no lo evitamos, se vendria á formar, sobre todo con las provincias de Ultramar, una federacion como la de los Estados-Unidos, que insensiblemente pasaria á imitar la más independiente de

(1) Diarios de las Córtes de Cádiz: tomo XI, pág. 238. (2) Diarios de las Cortes de Cádiz: tomo XI, pág. 238. (3) Diarios de las Cortes de Cádiz: tomo XI, pág. 239. (4) Diarios de las Córtes de Cádiz: tomo XI, pág. 240.

los antiguos cantones suizos, y acabaria por constituir Estados separados. Las diputaciones tampoco tienen las facultades que se dice: ellas no pueden entrometerse á entender en los intereses de los particulares y á darles reglas; si lo hiciesen, el resultado sería tan malo como si fuese el gobierno supremo. Á las diputaciones solamente les toca fomentar la prosperidad de los pueblos, mirar por el bien comun, y no mezclarse en dirigir las operaciones de individuos aislados. Con esto contesto al último señor preopinante, que ha hallado contradiccion entre estos artículos y lo que expresa el preámbulo del proyecto. En los artículos se dan facultades á la diputacion para cuidar de la prosperidad comun, y en el preámbulo se habla de la libertad que se debe dejar á los individuos en el uso de su propiedad particular y de su industria. En cuanto á que los jefes políticos compongan parte de estos cuerpos, para mí es cosa clara y necesaria: son nombrados por el gobierno, y es natural asistan y sean miembros de estos cuerpos, que solo son de ejecucion, así para darles impulso como para evitar abusos, la violacion de las leyes, y hacer que se cumplan las órdenes superiores sin detencion. Por consiguiente, apruebo el artículo.>>

Despues de haber tomado parte en este debate muchos de los primeros oradores, al terminarse la sesion del dia 13 se aprobó el artículo sin alteracion alguna.

X.

Con motivo de tratarse el dia 15 de Enero de 1812 del artículo 354 del proyecto de Constitucion, comprendido en el título VIII, capítulo I, en el que se decia: Habrá una fuerza militar nacional permanente de tierra y de mar para la defensa exterior del Estado y la conservacion del órden interior (1), presentó el conde de Toreno las dos proposiciones siguientes (2):

(1) Diarios de las Córtes de Cádiz: tomo XI, pág. 286. (2) Diarios de las Córtes de Cádiz: tomo XI, pág. 286.

<<PRIMERA. Los oficiales de los cuerpos de milicias serán nombrados y ascendidos por los mismos cuerpos, confirmando su nombramiento las diputaciones provinciales respectivas, ó las Córtes, del modo que prevenga su ordenanza particular.

SEGUNDA. Los oficiales de estos cuerpos solo tendrán consideracion de tales y usarán de sus insignias cuando se hallen de servicio, no debiendo haber diferencia alguna entre ellos y el comun de los ciudadanos en los demás casos de la vida civil.»

En su apoyo dijo el Conde (1):

«Señor: Este capítulo y el que sigue son de suma importancia, y como uno y otro tienen una conexion tan íntima entre sí, hablaré á un tiempo de los dos para evitar repeticiones. El ejército y las milicias son en su totalidad la fuerza armada de la nacion; el objeto primordial de ambas fuerzas es del todo diverso, y diversas por tanto deben ser su organizacion y sus formas respectivas. El ejército ha de atender principalmente á la defensa exterior del Estado, y las milicias á conservar el órden interior y mantener en toda su integridad la Constitucion, siempre que se quisiese destruirla violentamente. El primero debe estar, en consecuencia, á disposicion de la potestad ejecutiva, y las segundas en una absoluta independencia de ella. El ejército, porque siendo quien ha de presentar la resistencia á una invasion extranjera, pagado como es inmediatamente por el rey, necesariamente dependerá de éste, el cual, por su naturaleza, debe dirigir la guerra; las milicias estarán independientes, porque consistiendo su principal obligacion en sostener la Constitucion y las leyes, no han de quedar á las órdenes de aquella potestad, la cual, componiéndose de un solo individuo que perpetúa su autoridad en su familia, que está siempre viva y existente, revestida de un poder inmenso, con una fuerza constantemente armada y bien disciplinada, y á devocion suya por su particular organizacion, tiene un influjo mayor, una actividad concentrada, multiplicadas relaciones, y en fin, es la potestad del Estado más propensa á acabar con la libertad; y el obstáculo que debe ofrecérsele es la nacion toda ella armada, amante de sus instituciones y pronta á defenderlas. Es cierto que la potestad ejecutiva está encargada, no solo de poner á la nacion al abrigo de una invasion enemiga, sino tambien de

(1) Diarios de las Córtes de Cádiz: tomo XI, pág. 287.

mantener la tranquilidad en lo interior; pero no por eso necesita usar del ejército para conservar la quietud y tranquilidad dentro del pais. En los casos comunes, como son los de policía, se podrá valer de cuerpos formados al propósito, que de ninguna manera compondrán parte del ejército, para no aumentar poderosamente su influjo, diseminando fuerzas suyas en lo interior. En los de rebeldía abierta de una provincia contra la mayoría de las otras, si no bastasen para apagarla las milicias de las provincias que linden con ella, deberá el rey entonces, en mi concepto, disponer del ejército, pero con permiso de las Córtes. Consiguiente á los principios sentados, opino que en el primer artículo de este capítulo, que dice que el ejército servirá para la defensa exterior del Estado y conservacion del órden interior, se exprese que no podrá usar de esta fuerza sin consentimiento de las Córtes, ó más bien se diga simplemente: Habrá una fuerza militar permanente de tierra y de mar para la defensa del Estado; y de este modo evitaríamos conceder expresa y constitucionalmente á la potestad ejecutiva una facultad que solo debe ser hija de las circunstancias. Esta es la única reflexion que tenía que hacer sobre este capítulo; pero me detendré á hacer algunas más sobre el siguiente. La comision, en su proyecto, deja las milicias, poco más ó ménos, en el mismo estado que antes estaban; forma de ellas un cuerpo dependiente de la potestad ejecutiva. Examinémoslo. Prescindo del primer artículo, que empieza por disponer las milicias en cuerpos, en vez de determinar indistintamente que todos los ciudadanos, desde una edad señalada, tuviesen por una de sus primeras obligaciones pertenecer á este cuerpo nacional, que solamente deberia estar dividido para su mejor órden; pero no á manera del ejército, formando cuerpos aislados; prescindo, como dije, de esta cuestion, por ser muy delicada, atendida la situacion de una parte de esta nacion tan vasta. Mas veamos si acaso la comision establece alguna base de donde se infiera la independencia que las milicias deberán tener del rey; medítense todos los artículos del capítulo, y nada apuraremos. Solo uno de ellos previene que una ordenanza particular arreglará estos cuerpos, pero con esto nada se dice: es dejarlo á la voluntad de las leyes, que, variables por su naturaleza, no pueden dar á las milicias aquel carácter fijo y permanente que necesita una institucion en cuya estabilidad y duracion estriba la conservacion de la libertad. Por tanto, yo sentaria estas dos bases: primera, que se darán los grados y ascensos por los mismos ciudadanos que compongan los cuerpos de milicias, confirmándose ó aprobándose despues por las Cór

tes ó la diputacion provincial; segunda, que solo se podrá usar de las insignias y uniforme estando de servicio, y no fuera de él, en cuyo caso volverán todos á la clase comun de ciudadanos. Me propongo en esta segunda base no aumentar las distinciones que, ensalzando á unos, deprimen á otros, y disminuyen el amor á instituciones tan saludables é importantes de sostener. Con la primera lograremos que, no dispensando el rey las gracias y no pudiendo moverse las milicias sin permiso de las Córtes, como nada tendrán entonces que esperar de él los jefes, que tanto influyen en sus cuerpos respectivos, y como el interés general de los ciudadanos que los componen principalmente consiste en conservar la libertad, que es la que les da consideracion y seguridad, se pondrá la Constitucion á cubierto de los ataques que quieran dársele por la potestad ejecutiva. Tambien se deberá expresar que no se moverán estos cuerpos sin consentimiento de las Córtes. Estando de esta manera separadas é independientes del rey las milicias, no cabe duda que si un mal consejo le arrastrase á aquel á invadir la Constitucion, esta fuerza presentaria una resistencia grande y proporcionada para repeler cualquier ataque y deshacer empresa tan temeraria. Todavía hay una ventaja mayor. La existencia de estos cuerpos, su organizacion y dependencia de la representacion nacional, y no de la potestad ejecutiva, contiene á ésta en sus límites para no intentar desafuero alguno. Esta potestad es tanto más atrevida cuanto ella misma se considera con recurSos muy superiores á los de las otras. Además de las muchas facultades que la favorecen, la permanencia de una fuerza armada puesta á su devocion le da una preponderancia sobre las otras potestades igual á la que en la misma naturaleza vemos tiene un hombre armado respecto de otro desarmado; de aquí la osadía del primero y la timidez del segundo; de aquí el principio de la desunion y la enemiga del soldado y del paisano, desunion que se debe procurar desterrar en lo posible. Yo no quiero ofender en esto á nuestros dignos militares, y mucho ménos en el dia en que, siendo toda la nacion ejército, apenas se conoce distincion, y en que los militares dan pruebas nada equívocas de su adhesion á nuestra causa y á la de la libertad. En todos los asuntos generales hablo abstractamente, sin concretarme á aplicaciones particulares, y en fin, mi obligacion es decir la verdad. Ello es un hecho que una fuerza así organizada da á la potestad ejecutiva un poder inmenso que es menester contrarestar, lo que con dificultad conseguiremos apesar de todas las precauciones. La actividad y perpetuidad de aquella potestad le

« AnteriorContinuar »