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individuo de la comision; que, apesar de serlo, usó de la palabra en contra del artículo, sosteniendo que lo prudente era no copiar en un todo el antiguo modo de ser de las Córtes y de los Estamentos, sino aprovechar lo útil y amoldarlo á las necesidades de los tiempos; doctrina sustentada anteriormente con tanto juicio como talento por el ilustre Jovellanos, y de la que en esta ocasion fué el Sr. Cañedo el único sostenedor.

Prevalecieron, sin embargo, en casi todos los discursos las opiniones más liberales; resultando aprobado el artículo en votacion nominal por una gran mayoría.

Ningun juicio crítico de estos empeñados debates puede ser al nuestro de más fuerza que aquel que años adelante hacía el mismo conde de Toreno, y que trascribimos para dar cumplido y exacto término á la reseña de esta discusion.

Dice el Conde (1): «Enmedio de tan encontrados dictámenes, hablando con la imparcialidad que nos es propia »y con la experiencia ahora adquirida, parécenos que hubo »error en ambos extremos. En el de los que apoyaban los »Estamentos antiguos porque, además de la forma varia é »incierta de éstos, agregábanse en su composicion á los »males de una sola Cámara los que suelen traer consigo »las de privilegiados. En el opuesto, porque si bien los »que sostenian aquella opinion trazaron las dificultades é »>inconvenientes de los Estamentos, y aun los de una se»gunda Cámara de nobles y eclesiásticos, no satisficieron »competentemente á todas las razones que se descubren con>tra el establecimiento de una sola y única, ni probaron la »imposibilidad de formar otra segunda, tomando para ello »por base la edad, los bienes, la antigua ilustracion, los »servicios eminentes, ó cualesquiera otras prendas acomo»dadas á la situacion de España.

(1) Toreno: Historia del levantamiento, guerra y revolucion de España: tomo III, pág. 489, edicion de Madrid de 1849.

>>Pues ya que una nacion al establecer sus leyes funda>mentales, ó al rever las añejas y desusadas, tenga que »congregarse en una sola Asamblea, como medio de supe»rar los muchos é inveterados obstáculos con que entonces »tropieza, llano es que varía el caso una vez constituida y »echados los cimientos del buen órden y felicidad pública, »debiendo los gobiernos libres para lograr aquel fin adop»tar una conveniente balanza entre el movimiento rápido »de intereses nuevos y meramente populares y la perma>>nente estabilidad de otros más antiguos, por cuya conser»vacion suspiran las clases ricas y poderosas.

>> Las Córtes, no obstante, aprobaron por una gran ma»yoría de votos el dictámen de la comision, que proponia »una sola Cámara; escasas todavía aquellas de experiencia, »y arrastradas quizá de cierta igualdad, no popular, sino, »digámoslo así, nobiliaria, difundida en casi todas las provincias y ángulos de la monarquía.»

IV.

Habló tambien Toreno con motivo del artículo 31 de la Constitucion, en el que se prescribia que se eligiese un diputado por cada 70.000 almas (1).

Combatió el artículo el Sr. Borrull, deseoso de que el número de diputados no fuese tan grande como habria de resultar de la aplicacion del mismo, y Toreno le contestó de la siguiente manera: quedando despues terminado el debate y aprobado el artículo.

Dijo el Conde (2):

«Señor: me parece que la representacion no debe ser ni muy numerosa ni muy corta; pero en todo caso, más vale que peque

(1) Diarios de las Cortes de Cádiz: tomo VIII, pág. 392. (2) Diarios de las Cortes de Cádiz: tomo VIII, pág. 394.

por muy numerosa. Es menester considerar que la potestad legislativa es muy diversa de la ejecutiva: la primera debe ser numerosa por dos razones dignas de toda atencion. Las leyes, cuyo establecimiento corresponde á las Córtes, exigen un gran cúmulo de conocimientos de todos los ramos de la sabiduría para que salgan justas, sabias y arregladas á lo que requiere el bienestar de los pueblos que por ellas se hayan de gobernar; y esto no es fácil conseguirse siendo pocos los representantes encargados de formarlas. Además, debe procurarse que el Cuerpo legislativo no pueda ser accesible á las intrigas y manejos del poder ejecutivo, el cual, siendo pocos los legisladores, podria fácilmente formarse un partido en la representacion nacional, influyendo poderosamente á que las leyes, no tanto consultasen al pro comunal cuanto á los intereses privados del ministerio, que casi siempre suelen estar en contradiccion con aquel. Así que me parece muy arreglada la base que la comision propone; y caso que se quiera variar, soy de opinion, por las razones insinuadas, que se fije para ella el número de 50.000 almas. En cuanto al mayor costo que se ha ponderado, tengo para mí que es muy despreciable; porque cincuenta ó sesenta diputados más importarian con corta diferencia un millon de reales, que daria gustosa la nacion con el objeto de asegurar mejor su libertad é independencia. No es tampoco tan excesivo como algunos se figuran el número de cuatrocientos ó quinientos diputados. Cuando la monarquía estaba reducida á casi solas las Castillas, hubo ocasion que se reunieron en Córtes muy cerca de trescientos procuradores; número excesivamente más crecido que el que ahora se intenta fijar, habida consideracion de aquel reducido territorio, comparado con los vastísimos dominios que constituyen en el dia la grande nacion española. Soy pues de dictámen que se apruebe la base que propone la comision en este artículo.>>

V.

De escasa importancia la parte que el conde de Toreno tomó en la discusion de algunos otros artículos de este proyecto, no nos ocupamos de ella, y pasaremos desde luego exponer el debate que acerca de la fórmula que habria

á

de usarse en la promulgacion de las leyes se establecia en el artículo 155 del proyecto, que decia así:

«El Rey, para promulgar las leyes, usará de la fórmula siguiente: N. (el nombre del Rey), por la gracia de Dios y por la Constitucion de la monarquía española, Rey de las Españas, à todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado y nos sancionamos lo siguiente (aquí el texto literal de la ley): Por tanto, mandamos a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule (va dirigida al secretario del despacho respectivo)» (1).

Dos fueron los puntos sobre que versó la discusion. El Sr. Borrull (2) se opuso á que se dijese además de por la gracia de Dios, Y POR LA CONSTITUCION DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA; fundándose en que esta fórmula se habia usado por vez primera en Bayona por órden de Napoleon. Otros diputados fueron de la misma opinion que el Sr. Larrazábal, que sostuvo que al tratarse de las autoridades eclesiásticas no debiera decirse mandamos, y sí rogamos y encargamos; apoyándose en que esa habia sido la fórmula que antes se usaba; no siendo á su juicio conveniente que se emplease otra (3).

Defendieron lo prescrito en el artículo el Sr. Villafañe, que lo hizo con gran calor, y los Sres. Aner, Villanueva y el obispo de Calahorra, que apoyó lo principal del dictámen.

Tomó parte en este debate el conde de Toreno, siendo uno de los primeros que usaron de la palabra y que con ex

(1) Diarios de las Córtes de Cádiz: tomo IX, pág. 139. (2) Diarios de las Cortes de Cádiz: tomo IX, pág. 139. (3) Diarios de las Cortes de Cádiz: tomo IX, pág. 142.

tension solo se ocupó en rebatir las opiniones del Sr. Borrull. Dijo así (1):

«Contestaré á lo que ha dicho el Sr. Borrull sobre la fórmula de la comision; y por la Constitucion de la monarquía española. Yo veo que en estas cosas el repetir los principios nada importa, y más cuando se trata de la forma con que han de empezar las leyes. Mucho más habiendo sido hasta ahora opinion muy comun, que no ha dejado de manifestarse en el mismo Congreso, que los reyes tienen su orígen de Dios y no del pueblo. Es preciso que se borre esta idea, porque aunque el rey, como todos los hombres, debemos lo que somos á Dios, la potestad real y su autoridad la tiene de la nacion; y es preciso que así como todos los demás, no pierda jamás de vista el origen de donde dimana su poder, y sepa á quiénes debe el ser rey. Lo que ha observado el Sr. Borrull sobre lo que hicieron los antiguos, nada importa; porque si fuese buena y verdadera esta doctrina, deberíamos seguirla, y si no, separarnos de ella. Tampoco es argumento el que Napoleon en Bayona se hubiese valido de la misma fórmula: en primer lugar no es la misma; aquella dice por la Constitucion del Estado, y ésta, de la monarquía española, para que siempre vayan unidas en España las ideas de Constitucion y de monarquía, y se manifieste que no se trata de quitar esta forma de gobierno. En segundo lugar, en aquella Constitucion tambien se dice por la gracia de Dios; y si valiera este modo de raciocinar deberíamos tambien quitar aquella expresion; cosa muy irregular, y en que estoy seguro no convendria el mismo señor preopinante, expresión que ha querido sin duda conservar la comision para dar esta muestra de acato y veneracion al Sér Supremo como autor de todas las cosas. No contesto á lo que han dicho los Sres. Dou y Larrazábal por no tener lugar, puesto que la fórmula que se ha usado en las leyes desde 24 de Setiembre ha sido ésta, y debemos evitar una discusion que sería larga é inútil.»

Terminado el debate, se aprobó el artículo sin modiîcacion alguna.

(1) Diarios de las Córles de Cádiz: tomo IX, pág. 142.

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