Imágenes de páginas
PDF
EPUB

TITULO VIII.

Del nombramiento de árbitros, y del de peritos
en el contrato de seguros.

NUMERO 1128.-Escrito de un socio pidiendo el nombramiento de árbitros.

ARTICULO 2175.-Papel de 2 pesetas.

AL JUZGADO.

D. A. B., comerciante, comparezco y digo: Que formo sociedad coec tiva con D. C. D. y D. E. F., segun consta en la escritura que acompaño, en la cual se establece que toda diferencia entre los socios se decidirá por árbitros, etc.

de Con motivo de...... han surgido diferencias entre los socios, y conformidad con lo previsto en la escritura exhibida, lo ordenado en el artículo 324 del Código de Comercio y en el 2175 de la ley de E. C.,

Al Juzgado suplico que, teniendo por presentado este escrito, y disponiendo se una á los autos la escritura exhibida, se sirva prevenir á D. C. D. y D. E. F. que dentro del término de seis dias nombren árbitro en union del compareciente para la decision de la diferencia aludida, requiriéndole al efecto, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio como previenen las disposiciones legales citadas. Así es de justicia que pido en (lugar y fecha).

Firma.

Providencia mandando á los consocios que dentro del término de seis dias acuerden el nombramiento de los árbitros para decidir las diferencias referidas bajo apercibimiento de hacerlo de oficio, y si trascurriese el término expresado sin haberse verificado, que se dé cuenta. Notificaciones á los interesados.

Si trascurre el plazo señalado sin que los consocios nombren árbitros se dicta

Providencia en la cual, vistas las disposiciones de los artículos 324 del Código de Comercio y 2175 de la ley de E. C., se nombra árbitros y se manda hacerles saber este nombramiento para que lo acepten y cumplan el encargo con asistencia de las partes.

Notificaciones á los interesados.

Diligencias de aceptacion de los árbitos.

APENDICE

LEY DE CASACION Y REVISION DE ULTRAMAR.

Publicada esta Ley despues de impresa la parte del tomo IV de nuestra obra que se refiere á los recursos de casacion y revision, creemos oportuno reproducirla aquí, haciendo acerca de su texto las observaciones más indispensables é ilustrándola con los modelos que creamos necesarios para su práctica.

Observaremos desde luego que esa ley está redactada con arreglo á las bases y principios generales de nuestro enjuiciamiento. Ya lo indicaba en el preámbulo con que la acompañó la comision encargada de redactarla. "El desenvolvimiento en las Antillas, decia, sobre las mismas bases de la Península, la idéntica organizacion de los Tribunales, las distancias acortadas por el telégrafo y el vapor, las comunicaciones ántes tardías, hoy fáciles y frecuentes, las medidas legislativas de carácter político y administrativo, la obra de la asimilacion desde hace mucho tiempo emprendida y por muchos] Gobiernos continuada, demandan, en fin, de una manera instable, que ligados á comun suerte, próspera ó adversa, los españoles de la Península con los insulares de Cuba y Puerto-Rico, se acometan reformas sin demora, entre las cuales no puede, ciertamente, figurar en último término la que entraña el establecimiento de la casacion civil, defnotoria importancia y reconocida trascendencia." Pero esta regla general de uniformidad tiene sus excepciones. Por eso se añade en el referido preámbula: "La Comision de Codificacion de las provincias de Ultramar, despues de maduro exámen y estudio detenido de la ley vigente en la Península y de las ne cesidades de las Antillas,fha proyectado las modificaciones que á su juicio son indispensables para establecer sin obstáculos, sin abusos, sin grandes dispendios y con las mayores ventajas, tan importante recurso en aquellas provincias españolas, Edando sólidas garantías á los liti gantes para que sus intereses se hallen bajo la justa salvaguardia de los Tribunales."

Veamos ahora cuáles son esas excepciones y qué razon las justifica comparando el texto de esta ley con la parte de la de E. C. á que se refiere.

TITULO PRIMERO.

Del recurso de casacion.

SECCION PRIMERA.

DEL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS RECURSOS

DE CASACION.

Art. 1o El conocimiento de los recursos de casacion corresponderá exclusivamente al Tribunal Supremo. (Ley de Enjuiciamiento civil, art. 1686.)

Art. 2o La Sala primera conocerá de los recarsos de casacion por infraccion de ley ó de doctrina legal. (Ley de E. C., art. 1687.)

Art. 3o La Sala conocerá:

1o De la admision de los recursos de casacion por infraccion de ley ó de doctrina legal.

ma.

2o De los recursos que se interpongan por quebrantamiento de for

3o De los recursos de casacion contra la sentencia de los amigables componedores.

4o De los recursos de queja que se mencionan en esta ley. (Ley de Enjuiciamiento civil, art. 1688.

Las apelaciones de autos de las Audiencias de Ultramar sobre admision de recursos de casacion han desaparecido por esta ley, que las sustituye con los recursos de queja. Por eso no las trascribe el artículo 3o del 1688 en que se mencionaban.

SECCION SEGUNDA.

DE LOS CASOS EN QUE PROCEDE EL RECURSO DE CASACION.

Art. 4° Habrá lugar al recuso de casacion en los casos establecidos por esta ley:

1o Contra las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias.

2: Contra las sentencias definitivas que dicten los Jueces de primera instancia en los juicios de desahucio de que conozcan por apelacion.

3 Contra las sentencias de los amigables componedores. (Ley de E. C., art. 1689.)

Art. 5o Tendrán el concepto de definitivas, para los efectos del artículo anterior, ademas de las sentencias que terminan el juicio:

1 Las que recayendo sobre un incidente ó artículo pongan término al pleito, haciendo imposible su continuacion; y las que resuelvan los incidentes sobre la aprobacion de cuentas de los administradores de ab-intestato, testamentarías, y de los síndicos de los concursos, en el caso del art. 1245 de lá ley de Enjuiciamiento civil de la Península. 2o Las que declaren haber ó no lugar á oir á un litigante que haya sido condenado en rebeldía.

3 Las que pongan término al juicio de alimentos provisionales. 4° Las pronunciadas en actos de jurisdiccion voluntaria, en los casos establecidos por la ley. (Ley de E. C., art. 1690.)

Art. 6 El recurso de casacion habrá de fundarse en alguna de las causas siguientes:

1 Infraccion de ley ó de doctrina legal en la parte dispositiva de la sentencia.

2o. Haberse quebrantado alguna de las formas esenciales del juicio.

3" Haber dictado los amigables componedores la sentencia fuera del plazo señalado en el compromiso, ó resuelto puntos no sometidos á su decision. (Ley de E. C., art. 1691.)

Art. 7 Habrá lugar al recurso de casacion por infraccion de ley ó de doctrina legal:

1 Cuando el fallo contenga violacion, interpretacion errónea ó aplicacion indebida de las leyes ó doctrina legales aplicables al caso del pleito.

2o Cuando la sentencia no sea congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.

3o Cuando el fallo otorgue más de lo pedido ó no contenga declaracion sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito.

4o Cuando el fallo contenga disposiciones contradictorias.

« AnteriorContinuar »