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hacer el nombramiento de Abogado que le defienda y de Procurador que le represente ante el Tribunal Supremo.

Si no hiciese estos nombramientos, ó no aceptaren los designados, se les nombrarán de oficio. (Ley de E. C., articulo 1710).

Art. 26. Recibida en el Tribunal Supremo la certificacion á que se refiere el artículo anterior, la Sala de admision acordará, en el caso de haber designado el recurrente Abogado y Procurador, que se los requiera para que manifiesten si aceptan la defensa y la representacion.

Si contestasen afirmativamente, se entregará la certificacion al Procurador para que en el preciso térrnino de 20 dias presente el recurso de casacion. (Ley de E. C., articulo 1711).

Art. 27. Si el interesado no hubiese designado Abogado y Procurador, ni comparecido éste en su nombre con poder despues de los 10 dias posteriores á haberse recibido la certificacion remitida por la Audiencia, mandará la Sala del Tribunal Supremo que los Decanos de los respectivos Colegios nombren á los que hallen en turno. Lo mismo acordará si los elegidos por la parte ó alguno de ellos no aceptasen el cargo. (Ley de E. C., articulo 1712).

Art. 28. Hecho el nombramiento de Abogado y Procurador, acordará la Sala que se entregue al último la certificacion de la sentencia para que dentro del término de 20 dias presente el recurso autorizado con la firma de Abogado. (Ley de E. C., articulo 1713).

Art. 29. Si el Letrado designado por la parte, ó nombrado de oficio no considerase procedente el recurso, lo pondrá por escrito, pero sin razonar su opinion, en el término de tres dias. En este caso, dentro de los dos siguientes se nombrará un nuevo Letrado, y si opinase como el anterior, se hará nombramiento de un tercero, siendo obligatorio para estos dos lo prevenido para el primero.

El Letrado que no devuelva los autos dentro de los tres dias manifestando su opinion de ser improcedente el recurso quedará obligado á interponerle dentro del término señalado en el artículo anterior. (Ley de E. C., artículo 1714).

Art. 30. Cuando los tres Abogados conviniesen en la improcedencia de recurso, se pasarán los autos al Ministerio fiscal para que lo interponga en el término de 10 dias si lo estimara procedente en derecho; si así no fuera, lo devolverá con la nota de visto.

Tомо VI.-21

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En este último caso la Sala declarará no haber lugar á la admision del recurso, y comunicará esta resolucion á la Audiencia, devolviéndosele el apuntamiento. (Ley de E, C., articulo 1715).

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Art. 31. La parte que hubiere obtenido la certificacion de la sentencia presentará en la Sala de admision del Tribunal Supremo el escrito formalizando el recurso de casacion en el término de 90 dias, cuyo término empezará á correr desde el dia siguiente al de la entrega de la certificacion.

Pasado dicho término quedará firme la sentencia y no podrá admitirse el recurso aunque no se haya acusado la rebeldía por parte contraria. (Ley de E. C., artículo 1716).

Art. 32. Luego que se presente un Procurador con poder bastante expresando que va á proponer recurso de casacion, acordará la Sala se le tenga por parte y que se le comuniquen los autos, con la certificacion de votos reservados y el apuntamiento si lo solicitase. (Ley de E. C., articulo 1717).

Art. 33. Al escrito en que se interponga el recurso deberá acompa

ñarse:

1 El poder que acredite la legítima representacion del Procurador, á no haber sido nombrado de oficio ó haberle presentado anterior

mente.

2o La certificacion de la sentencia.

3 El documento en que se justifique haberse hecho el depósito prevenido en los artículos 13 y 14 cuando sea necesario.

4° En los pleitos sobre desahucio, cuando sea recurrente el arren datario ó inquilino, presentará tambien el documento que acredite el pago ó consignacion de las rentas conforme á lo prevenido en el art. 1566 de la ley de Enjuiciamiento civil de la Península.

5° Tantas copias del escrito, en papel comun, firmadas por el Procurador, cuanto sean las otras partes litigantes que hubiesen sido emplazadas en las personas de sus Procuradores.

Estas copias serán entregadas á dichas partes cuando se personen en los autos. (Ley de E. C., artículo 1718).

Art. 34. No presentándose el documento señalado en el número 3° del artículo anterior, y en su caso el del número 4o, se mandará devolver el escrito á la parte recurrente. (Ley de E. C., articulo 1719).

Art. 35. En el escrito interponiendo el recurso se expresará el párrafo del art. 7° en que se halle comprendido, y se citará con precision y claridad la ley ó doctrina legal que se crea infringida y el concepto en que lo haya sido.

Si fuesen dos ó más los fundamentos ó motivos del recurso, se expresarán en párrafos separados y numerados. (Ley de E. C, articulo 1720).

Art. 36. Los recurrentes en casacion acreditarán ante la Audiencia respectiva haber formalizado el recurso en el Tribunal Supremo dentro del plazo legal, lo cual deberán hacer en el término de 45 dias, á contar desde el siguiente al en que espire dicho plazo legal.

No haciéndolo, acordará la Audiencia, á instancia de parte, que se lleve á efecto la sentencia recurrida. (Ley de E. C., art. 1721.) NUMERO 1129.-Escrito interponiendo un recurso de casacion. preparado en Ultramar.

ARTICULO ANTERIORES.-Papel correspondiente a la cuantía
del negocio principal.

AL TRIBUNAL SUPREMO.

D. F. G., Procurador, en nombre de D. A. B., de quien presento poder bastante, interponiendo recurso de casacion por infraccion de ley y de doctrina legal contra la sentencia dictada por la Audiencia de la Habana en.... de.... de. . . ., cuyo testimonio acompaño, digo: que es notoria la injusticia de este fallo y evidente la necesidad de casarlo como demostraré brevemente y sin perjuicio de ampliar las consideraciones que aquí exponga en el acto de la vista.

D. A. B. promovió en el Juzgado de Jesus María (Habana) un juicio ejecutivo contra Doña C. D. La ejecucion se fundaba en un pagaré vencido por valor de 50.000 pesetas, fué despachada prévio el reconocimiento de la firma por la deudora. Se la requirió al pago y como no lo efectuase se procedió en forma legal al embargo de todos los muebles de la casa, porque no se encontró metálico, alhajas, valores públicos, etc. En ese estado del juicio promovió la hermana de la deudora Doña F. D. una tercería de dominio de los muebles embargados. Se dió traslado de la demanda á D. A. B., éste se allanó á lo

pedido en la misma, por virtud de los documentos que la acompañaban; al allanarse, convino en que se alzara el embargo, solicitando que se declararan en la forma ordinaria las costas, pues él ignoraba que no fueran de su deudora los muebles referidos y que perteneciesen á Doña F. D.

A pesar de esto, que es lo único que resulta de los autos, lo único tambien que aparece probado en ellos, el Juez de primera instancia de dicho distrito impuso á mi poderdante el pago de costas, despues de calificar su conducta de temeraria. La Sala reprodujo esta calificacion y aceptó y confirmó aquella condena. Que esa temeridad no existe y que esa imposicion de costas no debe estimarse procedente, es, despues de lo que acabamos de exponer, notorio.

Pero aun hay más. De las diligencias de embargo, de las actuaciones practicadas para su ampliacion y de lo solicitado para que los bienes se extrajeran, resulta que D. A. B. no hizo más, en todo esto, que ejercitar los derechos que le reconoce la ley. En el trámite oportuno pediremos á la Sala que mande traer un testimonio de esas diligencias y actuaciones,cuyo exámen es necesario para resolver este asunto,— y entonces se verán comprobados plenamente nuestros asertos.

Entonces se verá que al verificar el embargo, el Escribano y el Alguacil se presentaron en casa de Doña C. D.; no encontrando á ésta sino á su hermana Doña F. (la tercerista) á quien manifestaron el objeto de la diligencia que iban á practicar. Doña F. nada expuso; se limitó á decir que estaba enterada. A las seis horas vuelven el Alguacil y el Fscribano. Tampoco encuentran á Doña C. D.; pero sí hallan otra vez á Doña F. D., y proceden, con asistencia de esta última, al embargo de parte de los muebles. Doña F. D., ni protesta, ni dice que los muebles sean suyos, ni hace manifestacion alguna que permita suponerlo.

Como lo embargado no era bastante á cubrir el principal de 50.000 pesetas, los intereses y costas de la ejecucion, D. A. B. pidió que se ampliase el embargo á todos los muebles de la casa. Va á ella por tercera vez el Escribano, no encuentra á Doña C. D., sino á Doña F. D. y sin que ésta protestase, sin que ésta se opusiera, embarga todo el mobiliario. En ese momento aparece Doña C. D. con su marido y todos sin protestar firman la diligencia del embargo. Ni la Doña F. D. dice que los muebles embargados sean suyos, ni la Doña C. D. mani

fiesta que no le pertenecen. Todos están conformes con lo que se hace.

Hay más todavía. Solicitó el ejecutante la extraccion de los muebles si no se daba un depositario de arraigo y en esa misma diligencia de ampliacion de embargo presentó la deudora el depositario, por lo cual quedaron los muebles en la casa. Y más aún: renunció el cargo el depositario; volvió el ejecutante á pedir la extraccion; se notificó todo esto á la deudora y nombró nuevo depositario, con conocimiento y sin oposicion de Doña F. D.

Solo despues de ocurrido todo esto, fué cuando Doña F. D. interpuso la tercería. Tan luego como el ejecutante vió en qué títulos se apoyaba su demanda, se allanó á ella sin querer por su parte prolongar las actuaciones. ¿Dónde está, pues, el fundamento de esa acusacion de temeridad que se le dirige y que sirve para fundar la imposicion de costas? Se le llama temerario porque pidió ampliacion del embargo y porque solicitó la extraccion de los bienes embargados, esto es, porque ha usado de dos derechos que le concede en sus artículos 948 y 957 la ley de Enjuiciamiento civil, como si pudiera haber temeridad en el ejercicio de un derecho. El error de derecho resulta evidente y la aplicacion indebida á este caso de la ley 8 del tít. 22 de la Partida 3a, indiscutible.

es

Expuesto lo que va dicho acerca de la cuestion que constituye el fondo de este asunto, poco tenemos que añadir acerca de su forma. Es fácil que se impugnen nuestras pretensiones alegando la doctrina legal establecida por este Supremo Tribunal acerca de la imposicion de costas. Ha declarado el mismo varias veces que esa condenacion es de la apreciacion exclusiva del Tribunal sentenciador; pero esto ha de entenderse cuando se imponen al que ha sido vencido en juicio. Así lo dicen, entre otras muchas, la de 18 de Abril de 1881. Esa doctrina no es aplicable al caso en que nos encontramos porque D. A. B. no ha sido vencido en juicio. Se allanó á la demanda; no quiso entrar en el juicio que abria la tercerista, convencido de que no le asistia derecho para continuarlo y obrar en él. En lo que á él toca, por lo tanto, la imposi cion de costas no puede quedar al arbitrio del Tribunal sentenciador.

La doctrina legal que pudiera citarse como contraria á este recurso por la materia sobre que versa, fundándose en que generalmente en las

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