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haber ó no lugar al recurso, y las en que por la Sala de admision se resuelva no haber lugar á la del recurso en todos ó en alguno de sus extremos, se publicarán en la Gaceta de Madrid é insertarán en la Coleccion legislativa, y ademas en las Gacetas oficiales de la Habana ó de Puerto-Rico, segun las Audiencias de que procedan los pleitos.

Podrá el Tribunal acordar, si concurrieren circunstancias especiales de su exclusiva apreciacion, que no se publique la sentencia ó que se haga la publicacion suprimiendo los nombres propios de las personag interesadas en el pleito y el de la Audiencia y Juzgado en que se hubiera seguido el litigio. (Ley de E. C., art. 1793.)

Art. 109. Heha en su caso tasacion de las costas, se librará certificacion de la sentencia ó sentencias que hubiere dictado el Tribunal Supremo, y se remitirá al que corresponda para su cumplimiento, devolviéndole el apuntamiento y archivándose el testimonio parcial de los autos ó de los documentos que se hubieren remitido al mismo Tribunal Supremo para la sustanciacion del recurso. (Ley de Enjuiciamiento civil, art. 1794.)

Art. 110. Justificada en forma por declaracion de las Autoridades á quienes corresponda hacerlo la pérdida del buque-correo en que se hubieren remitido á la Península los apuntamientos, testimonios ó documentos indispensables para interponer ó sustanciar los recursos de casacion y queja ante el Tribunal Supremo, se entenderán prorogados los plazos á que se contraen los artículos 16, 18, 20, 31, 68, 84, 91, 92 y 96 de esta ley; cuyos plazos, tanto en el caso de pérdida como en el de detencion del buque en viaje por fuerza mayor, empezarán á computarse de nuevo, á contar desde la fecha en que haya sido notoria en el territorio de la Audiencia respectiva la perdida ó naufragio del buque-correo, ó desde que se acredite que prosiguió su viaje por haber cesado las causas que lo interrumpieran.

En los casos de pérdida ó de naufragio del respectivo buque-correo, las Audiencias ó Juzgados donde los pleitos se hubieran fallado, dentro de los nuevos plazos completados del modo que establece este artículo, procederán á la entrega de certificaciones, testimonios del apuntamiento y de autos, y de los demas documentos que correspondan, ajustándose á lo prescrito para la expedicion y envío de los que se hubieren inutilizado ó perdido.

El Tribual Supremo reproducirá siempre y de oficio por testimonio

y en forma las providencias, autos ó fallos dictados por sus Salas primera y tercera en los recursos de casacion cuando hayan sufrido extravío á consecuencia de pérdidas ó naufragios de los buques-correos de las antillas y las partes soliciten del mismo Tribunal que se subsane la falta de las decisiones primitivamente comunicadas.

La justicia aconsejaba prever el caso fortuito y desgraciado que previene este artículo, posible dada la índole de las comunicaciones de la Península con las provincias de Ultramar. Creemos, por lo demas, que sus preceptos deberian aplicarse á los recursos procedentes de Bacleares ó Canarias.

Art. 111. Quedan abrogados y sin efecto ni aplicacion el párrafo 5o del art. 1688 y el art. 1795 de la ley de Enjuiciamiento civil de la Península, en lo que concierna á las provincias de la isla de Cuba y Puerto-Rico, debiendo sustanciarse los recursos que se interpongan despues de la promulgacion de esta ley en las mismas provincias, conforme á sus anteriores disposiciones.

Lo que este artículo prescribe era lógico, tanto que nosotros reputamos lo que en él se dispone innecesario.

TITULO II.

Del recurso de revision.

SECCION PRIMERA.

DE LOS CASOS EN QUE PROCEDE EL RECURSO DE REVISION.

Art. 112. Habrá lugar á la revision de una sentencia firme:

1° Si despues de pronunciada se recobrasen documentos decisivos detenidos por fuerza mayor, ó por obra de la parte en cuyo favor se hubieran dictado.

2° Si hubiere recaido en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos, ó cuya falsedad se reconociere ó declarase despues. [Ley de E. C., art. 1896.)

3o Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento á la sentencia.

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4° Si la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia ú otra maquinacion fraudulenta.

Art. 113. El recurso de revision solo podrá tener lugar cuando hubiere recaido sentencia firme. (Ley de E. C., art. 1797.)

SECCION SEGUNDA.

DE LOS PLAZOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISION.

Art. 114. En los casos previstos por el art. 112, el plazo para interponer el recurso de revision será el de seis meses, contados desde el dia en que se descubrieron los documentos nuevos ó el fraude, ó desde el dia del reconocimiento ó declaracion de la falsedad. (Ley de E. C., art. 1798.)

Art. 115. Para que pueda tenerse por interpuesto el recurso, será indispensable que con el escrito en que se solicite la revision acompañe el recurrente, si no estuviere declarado pobre, documento justificativo de haber depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad de 5.000 pesetas.

Si el valor de lo que fuera objeto de litigio es inferior á 30.000 pesetas, el depósito no excederá de la sexta parte.

Estas cantidades serán devueltas ei el recurso se declarase proceden-te. En caso contrario, tendrán la aplicacion señalada á los depósitos exigidos para interponer el recurso de casacion. (Ley de E. C., artícu lo 1799.)

Art. 116. En ningun caso podrá interponerse el recurso de revison despues de trascurridos cinco años desde la fecha de la publicacion de la sentencia que hubiere podido motivarlo. Si se se presentare pasado este plazo, se rechazará de plano. [Ley de E. C., art. 1800.]

SECCION TERCERA.

DE LA SUSTANCIACION DE LOS RECURSOS DE REVISION.

Art. 117. El recurso de revision únicamente podrá interponerse ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, cualquiera que sea el grado del Juez ó Tribunal en que haya quedado firme la sentencia que lo motive.

Una vez presentada, el Tribunal llamará á sí por testimonio en papel de oficio todos los antecedentes del pleito cuya sentencia se impug. ne, y mandará emplazar á cuantos en él hubieran litigado ó á sus cau.

sa-habientes para que dentro del término de 90 dias comparezcan á sostener lo que convenga á su derecho. (Ley de Enjuiciamiento civil, art. 1801.)

Art. 118. Personadas las partes ó declarada su rebeldía, los trámites sucesivos se seguirán conforme á lo establecido para la sustanciacion de los incidentes, oyéndose siempre al Ministerio fiscal antes de dictar sentencia acerca de si há ó no lugar á la admision del recurso. (Ley de E. C., art. 1802.)

Art. 119. Las demandas de revision no suspenderán la ejecucion de las sentencias firmes que las motiven.

Podrá, sin embargo, el Tribunal, en vista de las circunstancias, á peticion del recurrente, dando fianza y oido el Ministerio fiscal, ordenar que se suspendan las diligencias de ejecucion de las sentencias.

La Sala señalará la cuantía de la fianza, la cual comprenderá el valor de lo litigado, y los daños y perjuicios consiguientes á la inejecucion de la sentencia para el caso de que el recurso fuese desestimado. (Ley de E. C., art. 1803.)

Art. 120. Si interpuesto el recurso de revision y en cualquiera de sus trámites se suscitaren cuestiones cuya decision determinante de la procedencia de aquel competa á la jurisdiccion de los Tribunales en lo criminal, se suspenderá el procedimiento en la Sala tercera del Tribunal Supremo hasta que la accion penal se resuelva por sentencia firme. [Ley de E. C., art. 1804.]

Art. 121. En el caso del artículo anterior el plazo de cinco años de que trata el art. 116 quedará interrumpido desde el momento de incoarse el procedimiento criminal hasta su terminacion definitiva por sentencia ejecutoria, volviendo á correr desde que ésta se hubiere dictado. (Ley de E. C., art. 1805.)

SECCION CUARTA.

DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN VIRTUD DEL RECURSO

DE REVISION.

Art. 122. Si el Tribunal Supremo estimare procedente la revision solicitada, por haberse fundado la sentencia en los documentos de testigos declarados falsos ó haberse dictado injustamente en los demas casos del art. 112, lo declarará así, y rescindirá en todo ó parte la sentencia impugnada, segun que los fundamentos del recurso se refieran á

la totalidad ó tan solo á alguno de los capítulos de la misma sentencia. (Ley de E. C., art. 1806.)

123. El Tribunal Supremo, una vez dictada la sentencia que por admitirse el recurso de revision rescinda en todo ó en parte la sentencia firme impugnada, mandará expedir certificacion del fallo, y que los autos de que se remitió testimonio se pongan en curso por el Tribunal de que procedan para que las partes usen de su derecho, segun les convenga en el juicio correspondiente. El testimonio se archivará en el Tribunal Supremo.

En todo caso servirán de base al nuevo juicio las declaraciones que se hubiesen hecho en el recurso de revision, las cuales no podrán ya ser discutidas. (Ley de E. C., art. 1807.)

El artículo 1807 nada dice de que el testimonio mandado sacar por el mismo precepto se archive en el Supremo. Juzgamos esta disposicion acertada y que debia extenderse á los recursos de revision de la Península.

Art. 124. La rescision de una sentencia firme, como resultado del recurso de revision, cuando fuese admitido producirá todos sus efectos legales, salvo los derechos adquiridos que deban respetarse con arreglo á lo establecido por el art. 34 de la ley Hipotecaria de la Península y por los á este correspondientes de la misma ley aplicada á la isla de Cuba y á la de Puerto-Rico. (Ley de E. C., art. 1808.)

Art. 125. Cuando el recurso de revision se declare improcedente, se condenará en todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito al que lo hubiere promovido. [Ley de E. C., art. 1809.]

Art. 126. Contra la sentencia que recaiga en el recurso de revision no se dará recurso alguno. (Ley de E. C., art. 1810.)

Art. 127. Será aplicable al recurso de revision lo establecido para la proroga de plazos y demas trámites en el art. 110 de esta ley relativo á los recursos de casacion.

Este precepto es análogo al 110 de la presente ley y lo justifican las mismas razones que explican aquel, que expone la Comision redactora en los siguientes párrafos de su preámbulo:

"Ociosas serian, finalmente, cuantas observaciones se hicieran en

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