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Publicado ya el tomo 5? y empezado á repartir, hemos advertido el error, y para subsanarlo damos á luz este Apéndice que contiene:

1° Las prescripciones vigentes sobre uso del papel sellado, que tienen aplicacion al procedimiento civil.

2o Una tabla de rectificaciones de las notas equivocadas que van al frente de algunos modelos. Allí se ha marcado un papel distinto del que debe usarse. En las rectificaciones (que como verán nuestros lectores son muy pocas) se enmienda la equivocacion padecida, y se dice con referencia al número de cada modelo cuál es el papel que se debe usar en los escritos de que se trata.

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PRESCRIPCIONES VIGENTES SOBRE USO DEL PAPEL SELLADO QUE TIENEN
APLICACION AL PROCEDIMIENTO CIVIL.

LEY DE 31 DE DICIEMBRE DE 1881.
CAPITULO II.

Del timbre en los documentos que se otorgan ante Notario, actos, contratos, últimas voluntades y conceptos de igual naturaleza. Tipo proporcional.

Art. 11. Se empleará este timbre sobre la base de la cuantía del respectivo asunto, conforme á la escala gradual que á continuacion se expresa, en el pliego primero de las copias que se saquen de los protocolos de escrituras públicas que tengan por principal objeto cantidad ó cosa valuable.

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Art. 12. Las copias de las escrituras ó documentos cuya cuantía sea superior á 50.000 pesetas, se extenderán en papel timbrado de la clase primera, y ántes de entregarlas á los interesados se presentarán en la oficina liquidadora de Derechos reales á fin de pagar 0'50 centimos por cada 1.000 pesetas que exceda sin fraccion, contándose ésta siempre por 1.000 pesetas. El liquidador al lado del timbre pondrá "Visado," núm. fecha ...9 y su sello.

Art. 19. En el primer pliego de las copias que á cada interesado se expidan de su hijuela respectiva, se empleará el timbre correspondiente al valor líquido de los bienes que le hubieran sido adjudicados, y si no consta servirá de base el de la capitalizacion de la riqueza imponible al 5 por 100.

por

Si de la declaracion del haber hereditario respectivo y de las diligencias que la Administracion practique para comprobar los valores, resultare que se habia manifestado un valor inferior en más de un 20 por 100 al líquido de la herencia, se reintegrará la cantidad defraudada la diferencia del timbre, y se incurrirá en responsabilidad penal. Art. 20. En las copias de las escrituras adicionales hechas para subsanar defectos ú omisiones en otras escrituras ó para aclarar alguna de sus cláusulas ó conceptos, se usará el timbre en que se haya otorgado la primera escritura; pero no devengará cantidad alguna por el exceso de valor superior á 50.000 pesetas, estando por lo tanto exceptuadas de lo prevenido en el art. 12.

Si el defecto subsanable, habiendo varias fincas en una escritura, afectase á una sola que fuera objeto de la adicional, se empleará el papel timbrado que corresponda al valor de dicha finca; haciendo constar el Notario al final del documento esta circunstancia.

Tipo fijo.

Art. 21. Se empleará el timbre de 10 pesetas, clase 6a, en el primer pliego de las copias de las escrituras que se refieran á objeto no valua ble, con las excepciones siguientes:

1 Timbre de 50 pesetas, clase 3. Los testamentos cerrados que se protocolicen despues de su apertura, ademas del timbre suelto de igual valor que debe tener su carpeta; el que será inutilizado por el Notario autorizante, con su rúbrica.

2 Timbre de 25 pesetas, clase 4 Las escrituras de adopcion que

se otorguen con arreglo á lo prescrito en el art. 1831 de la vigente ley de Enjuiciamiento civil.

3 Timbre de 15 pesetas, clase 5. Las escrituras en que se consigne el consentimiento ó consejo para la celebracion del matrimonio. 4. Igualmente la escritura de reconocimiento de un hijo natural.

5 Timbre de 5 pesetas, clase 7 En los poderes de todas clases, traten ó no de cantidad, y en las licencias maritales.

6 Timbre de 3 pesetas, clase 9.* En las sustituciones y revocaciones de los mismos poderes y licencias.

Art. 21. Timbre de 0,75 en el segundo pliego y siguientes de las copias de las escrituras.

Art. 30. Emplearán el timbre móvil de 10 céntimos:

7a Los individuos de todas las profesiones por los recibos de sus honorarios, estén ó no regulados por arancel.

22. En los bastanteos que hagan los Letrados de toda clase de poderes.

CAPITULO IV.

Del timbre en las actuaciones judiciales y en actos en que afectan a los Registros de la propiedad civil y procedimiento en los Tribunales eclesiásticos.

Art. 35. En las actuaciones judiciales de jurisdiccion contenciosa ó voluntaria, que se sigan ante todos los Tribunales incluso los contencioso-administrativos, se usará el papel timbrado de la tarifa general. JURISDICCION CONTENCIOSA.-Tipo proporcional.

Art. 36. Los escritos de los interesados ó de sus representantes, los autos, providencias ó sentencias de los Jueces y Tribunales en todos sus grados y clases que tengan lugar durante la sustanciacion y hasta la terminacion definitiva de cualquiee asunto civil ó contencioso-administrativo, sometidos hoy ó que se sometan á la jurisdiccion contenciosa, ó que tengan por objeto la formalizacion de la demanda, así como las compulsas literales ó en relación que se libren, incluso las que por mandamiento judicial expidan los Notarios, se extenderán sin excepcion alguna en papel timbrado de un mismo precio, con arreglo á la cuantía de la cosa evaluada ó cantidad material y determinada del litigio, con sujecion á la escala siguiente:

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Art. 37. Se reintegrarán igualmente en dicho papel timbrado, con la nota del actuario, las cartas, documentos privados, certificaciones, informes y periódicos, sean ó no oficiales, que se agreguen á los autos.

Art. 38. Cuando el litigio verse sobre efectos de la Deuda pública, obligaciones ó acciones de Bancos, sociedades ó empresas de ferrocarriles y de todas las clases, y demas valores análogos, servirá de base reguladora el tipo de la cotizacion oficial ó efectivo que tengan en el mercado el dia en que se presente el primer escrito.

Art. 39. Cuando no parezca determinada la entidad de la cosa litigiosa, los Jueces y Tribunales, ántes de proveer sobre lo principal, acordarán que el que produzca el juicio la fije, para la aplicacion de la clase del timbre. Los jueces comprobarán esta declaracion con sujecion á las reglas establecidas en el art. 489 de la ley de Enjuiciamiento civil, y se consignará por diligencia.

Art. 40. En los juicios de ab-intestato y testamentaría, y en los de concurso de acreedores y quiebra, se atenderá para el uso del timbre en las piezas de autos generales en que conforme á la ley se dividen, al valor de la masa de bienes hereditaria ó concursada, que préviamente señalará el heredero declarado ó presunto, y á falta de éstos el que pretenda la consideracion de tal, ó el deudor, y en su ausencia los acreedores que promuevan el concurso, segun los casos; pero en los juicios incidentales que con motivo de los universales se susciten por los interesados, se tomará en cuenta únicamente la cuantía de la reclamacion que cada uno entable.

Art. 41. Si en el curso de un pleito ó al fenecerse apareciese ser su cuantía mayor que la que se le haya atribuido al incoarse, el Juzgado ó Tribunal que de él conozca dispondrá inmediatamente que se reintegre en los autos la diferencia del timbre empleado al que resulte corresponderle, y que en este continúen las diligencias sucesivas.

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Tipo fijo.

Art. 42. Se empleará el papel timbrado de 3 pesetas, clase 9* 1 En todos aquelles pleitos cuya cuantía sea inestimable, ó no puedan determinarse por las reglas de los artículos precedentes.

2o En los relativos á derechos políticos ú honoríficos, exenciones y privilegios personales, filiacion, paternidad, interdiccion y demas que tengan por objeto el estado civil y condicion de las personas.

3o En las calificaciones de juicios de quiebra de que trata el tít. 9 lib 4o del Código mercantíl.

Art. 43. Se empleará el timbre de oficio, clase 13:

1 En todo cuanto con este carácter se actúe en los juzgados y Tribunales.

2 En los asuntos civiles en que sea parte el Estado ó las Corporaciones á quienes esté concedido el mismo privilegio, en todo lo que á su instancia ó en su interes se actúe, salvo el reintegro correspondiente en los casos que proceda.

Art. 44. Cuando todos los que sean parte en un pleito gocen de la consideracion de pobres, y hayan sido declarados tales con arreglo á lo prevenido en la ley de Enjuiciamiento civil, se empleará tambien el timbre de oficio, sin perjuicio del reintegro siempre que haya lugar.

Art. 45. Cuando unos interesados sean pobres en sentido legal y otros no, ó sea parte el Estado ó corporaciones igualmente privilegiadas, cada cual suministrará el papel que á su clase corresponda para las actuaciones que hayan de practicarse á su instancia ó en su interes Las que sean de interes comun á unos y otros se extenderán en el timbre de oficio, agregándoseles en el de pagos al Estado el equivalente á la parte del de ricos que á los que litiguen en este concepto corresponderia satisfacer si todos estuviesen en igual condicion. Si ademas recayese condenacion de costas á parte solvente, el reintegro será extensivo á todo lo actuado á solicitud de los que litigaron de oficio ó como pobres.

JURISDICCION VOLUNTARIA.-Tipo fijo.

Art. 46. Se empleará el papel timbrado de 2 pesetas en las actuaciones sobre asuntos propios de la jurisdiccion voluntaria de que trata el libro 3o de la ley de Enjuiciamiento civil.

Art. 47. Es aplicable á esta jurisdiccion lo dispuesto en los artículos precedentes 44 y 45 de la contenciosa..

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