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Otra serie de reformas de gran importancia se refiere al sistema de penas. En primer lugar, se pone de acuerdo el Código con la ley de 3 de Abril de 1919 que abolió la pena de muerte. Se suprime la pena de schwere kerker, una especie de carcere dura, así como ciertas agravaciones que podían recaer sobre las penas de privación de libertad (ayuno, cama dura, encierro celular, celda oscura). Para algunos delitos políticos se crea una custodia honesta con el nombre de Staatsgefängniss. Mediante las modificaciones introducidas en el cuadro de penas de privación de libertad queda así constituído: Kerker (calabozo, pena más grave que viene a tener la importancia de nuestra «cadena», y la de pena de Inchthaus del Derecho alemán); strenger arrest («arresto riguroso», análoga a la pena de Gefängniss del Código penal alemán); Arrest (arresto, análoga a la «Haft» alemana); Staatsgefägniss (prisión de estado, análoga a la Festungshaft alemana).

En el proyecto se amplía considerablemente el campo de aplicación del comiso; éste tiene lugar respecto de la ganancia obtenida, así como de los instrumentos y efectos del delito. Acoge también como medio penal la publicación de la sentencia.

Los radicales cambios introducidos por la nueva constitución austriaca, así como por otras disposiciones que afectan sobre todo al derecho político han determinado en el proyecto numerosas innovaciones relativas a la parte especial. Deben mencionarse especialmente los originados por la transformacion de Austria en un estado popular.

Los actos de odio y desprecio contra el Gobierno pasan de la categoría de «crímenes» (Verbrechen) a la de <delitos» (Vergehen). Desaparecen las disposiciones que penan el formar parte de sociedades secretas. Se crea el delito de injuria al Presidente de la República.

Como consecuencia del progreso técnico aparečen

nuevos preceptos relativos a navegación aérea, electricidad, automóviles, teléfonos, etc.

El proyecto, teniendo en cuenta la gran transformación realizada en las condiciones sociales, ha introducido profundos cambios en las disposiciones relativas a patronos y obreros; ha suprimido las sanciones disciplinarias imponibles a los criados, así como la agravación especial de la calumnia cometida por criados o subordinados. Ha ampliado todos los preceptos de la legislación de guerra relativos a encarecimiento de los precios, así como las disposiciones sobre usura, considerándola punible aun cuando no constituya profesión.

Otro grupo de modificaciones se refiere a los delitos sexuales; muchos de los cambios introducidos en este punto provienen de los acuerdos internacionales sobre trata de blancas.

En el campo de los delitos contra la libertad y el honor se han introducido no pocos cambios, entre ellos merecen citarse la creación de dos formas de delitos contra el honor, una simple y otra agravada, está castigada severamente con el arresto riguroso (strenger arrest) y con una pena pecuniaria hasta 500.000 co

ronas.

De importancia son las modificaciones en los delitos contra la propiedad; se agravan determinados hurtos; el hurto habitual se equipara al profesional. El encubrimiento se convierte en delito especial. La estafa profesional y habitual se transforma en «crimen» (Verbrechen). La noción de la sustracción se amplía considerablemente, la de cosas de escaso valor cometida por necesidad, por ligereza o para satisfacer un capricho se consideran como hurto atenuado.

"Con arreglo a las nuevas concepciones sobre tolerančia y libertad de pensamiento se suprime el precepto que castigaba la incredulidad y se crea en su lugar otro que

pena los actos públicos cometidos en desprecio de la religión o de la creencia en Dios.

El homicidio con consentimiento se separa del Mord (asesinato) y se convierte en un delito especial atenuado. Las proposiciones socialistas que tendían a la no punición del aborto realizado dentro de los tres primeros meses se rechazan en la exposición de motivos. Se incluye una disposición nueva relativa a la violación del secreto profesional. Los malos tratamientos infligidos a los animales, hasta ahora penados conforme a preceptos de carácter administrativo, se convierten en un verdadero delito.

E. CUELLO CALÓN

La nacionalidad en América hispana (1)

(Conclusión)

El Dr. D. Juan de Dios Trías, a cuya buena memoria consagramos el fervor de nuestra veneración y de nuestro respeto, en su Memoria presentada al Congreso Iberoamericano, celebrado en Madrid en 1900, «Bases para la unificación de la legislación Internacional Iberoamericana sobre adquisición y pérdida de la ciudadanía», a estos propósitos, dice así:

«En las relaciones públicas se señalan los inconvenientes siguientes: Servicio militar: ¿A qué Gobierno prestará este servicio el individuo dotado de varias ciudadanías? ¿Cuáles serán las consecuencias que ha de producir en el territorio de una de ellas el cumplimiento de aquel servicio en territorio de otro? ¿Podrá en el primero ser tenido como desertor? Cargos públicos: ¿Tiene capacidad para desempeñarlos u obligación de aceptarlos en un país el que si bien es súbdito dé él, con arreglo a la ley del territorio, también lo es de otro territorio con arreglo a la ley de éste? Derecho penal: ¿Se aplicará a estos individuos el principio de no extradición de los súbditos propios? Protección diplomática: ¿Hasta qué punto podrá dis

(1) Véase la página 47 del presente tomo.

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pensarse al individuo que resulta poseedor de dos ciudadanías? Derecho de la guerra: ¿Puede ser tratado como traidor por la soberanía de uno de los dos países del que aparece ciudadano por el hecho de tomar parte en la guerra o prestar otros servicios públicos en interés del Gobierno del otro país del que aparece igualmente ciudadano y en contra del otro?

>>En las relaciones jurídicas privadas cabe preguntarse: ¿Por qué ley se han de regular el estado, la capacidad, la familia y la sucesión del individuo sujeto a dos o más ciudadanías y, por tanto, a dos o más leyes personales?»

¡La simple enumeración de estos extremos abate la mente, cuanto más su solución! ¿Y a quién compete resolver?

Acuden con sus criterios el Derecho interno y el internacional privado y público. El Derecho interno expone: Yo estatuyo soberanamente en los límites de mi territorio; tengo atribuciones para declarar y mantener el derecho en cuanto es nacional; por lo tanto, reclamo lo que es de mi incumbencia. El internacional privado arguye: Dada la cuasi identidad de las legislaciones americanas y las lagunas del Derecho interno, soy el único indicado para dar las normas reguladoras del problema. El internacional público presenta en esta materia escasas exigencias (lo relativo a anexiones principalmente).

A primera vista parece que debiéramos declinar y conceder preferencia al Derecho internacional privado. Nada más natural, fácil y preciso que un Tratado general, que un Congreso que diera una fórmula única, panacea de los posibles conflictos que pueden suscitarse. Pero añadiremos nosotros: nada más contundente que la historia de estos Congresos y de estos Tratados, que han llevado al ánimo el convencimiento de su fecunda esterilidad.

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