Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Poco ha menester pararse en lo que se refiere a centralización, desconcentración y descentralización, repetido su estudio en todas las obras de Derecho administrativo, bastará hacer una mera referencia a ellos para ahorrarnos el repetir lo muy sabido.

Cuando la actividad administrativa se presenta como una, y jerarquizada uniformemente; cuando para nada se tiene en cuenta el espacio donde ésta actúa; cuando toda fuerza propulsora parte de un centro de donde tome eficacia toda manifestación de actividad para volver a él a renovar constantemente su homologación, entonces la actividad se llamará centralizada.

Mas apareciendo el elemento espacio el cual condiciona esa misma actividad, puede surgir la actividad desconcentrada en la que los órganos ocupan precisamente lugares distintos, pero sirviendo a la misma actividad que sigue siendo una. Ahora ya, el delimitar el alcance de la descentralización, ofrece mayores dificultades.

Vamos a seguir el mismo camino que hemos emprendido para hallar el origen de los órganos administrativos, pues si éstos son determinados por la actividad misma, ella dejará su huella de la modalidad de que se halle afectada.

1.o Propósito y órgano creación del Estado

En este caso el momento de creación es total del Estado, y parece que es el único origen de una actividad centralizada; mas puede ocurrir que aun siendo de origen centralista el propósito y el órgano en su vida, desenvuelva una actividad descentralizada.

Habrá centralización en cuanto la actividad que por el pase tenga que ser reglada previamente. Habrá, por el contrario, descentralización, aun en el caso de recibir la regla de su obrar, siempre que quede en el órgano

cierto aspecto discrecional en cuya esfera es donde aparece la verdadera personalidad en la que se encarna la actividad descentralizada, pudiendo tener como norma de su movimiento hasta los límites en que alcanza la esfera de la prohibición del Estado de derecho dentro del que la actividad se mueve.

2.o El Estado tiene el propósito y no crea el órgano, sino que da el estatuto dentro del cual puede crearse (obligatoria o voluntariamente).

A) Si es imposición de la ley su creación, como no le crea, la actividad de creación es externa, y, por lo tanto, no centralizada, la ley marca, por ejemplo, las condiciones y las bases legales para que el Ayuntamiento tenga vida legal, pero no podrá decirse con propiedad que la ley le crea, en cuanto los cargos concejiles les designan los electores y éstos pueden en determinadas condiciones hasta suprimirle (agregándose a otros Ayuntamientos, artículos 3.o y 4.° de la ley Municipal); aquí aparece como un origen de actividad descentralizada, que se manifiesta como en el caso anterior por la esfera discrecional (mayor o menor) que puede referirse tanto al aspecto de él cuanto ha de hacer, como a la intensidad o como de la actividad.

3. El órgano y la actividad, por lo tanto, surge (sin ningún estímulo centralista) y el Estado la reconoce y la ampara por estar dentro del orden jurídico o estado de derecho que él representa.

Este tercer grupo es el que tiene más clara la tendencia descentralizadora. Los elementos sociales se organizan para dar salida a las actividades que en ellos nacen y el Estado no hace otra cosa que reconocer y dar ga

rantía legal, con norma próxima o remota (que puede llegar a la constitución escrita o no).

Mas en todos estos momentos hemos dado por presupuesta una norma que manda o que permite y siempre obrando la actividad conforme a la norma o bajo la norma, y por este criterio es por lo que entendemos que pudiera haber motivo de discusión sobre la propiedad de la palabra autonomía aplicada a la Administración.

El concepto de autonomía es para nosotros un concepto político no administrativo, en darse o no la ley no hay actividad administrativa, sino actividad política si los municipios pudieran darse la constitución y elegir finalidades serían Estados y no Municipios.

La autonomía (con el alcance gramatical y rigurosamente científico que debe de emplearse) no es un concepto que pueda unirse al de administración. La actividad capaz de hacer surgir y elegir el propósito nada tiene de común con el desenvolvimiento de él.

Además, ¿se puede hablar de la existencia de organismos autónomos dentro del Estado? Precisamente el concepto de Estado excluye la posibilidad de que existiera; dentro de su esfera de actividad sólo a él le incumbe dar la ley tan detallada, casuística y sancionadora que genere una actividad administrativa uniforme o de principios, reglas generales o permisiva que haga surgir otras actividades paralelas, pero siempre con relación a una regla más o menos próximas u orden jurídico dentro del cual hasta el mismo Estado ha de moverse, resultando en este respecto todo el derecho de origen objetivo aunque por afirmar esto no estemos conformes con todas las consecuencias que Duguit saca de esta afirmación.

ALVARO OLEA PIMENTEL

La causalidad jurídica en

las obligaciones contractuales

I

Ninguna idea más obscurecida en derecho, ninguna más discutida que la noción de causa en los negocios jurídicos. Si exceptuamos, en efecto, las obras didascálicas o las de pura vulgarización, pocas veces se encuentran, desde Domat a nuestros días, dos tratadistas conformes, como Pothier y su ilustre predecesor; y a tal extremo sube la confusión cuasi babélica, que autores hay que piensan —Giorgi en Italia, por ejemplo, que hablar de motivo o causa como nuevo elemento consensual es disertar sobre el cuarto lado del triángulo, y avisados códigos modernos, el federal suizo de las obligaciones, verbigracia, han preferido pasar sin responder al dificilísimo cur deb etur en que estriba la teoría. Mas unos y otros, a su pesar, como el conocido personaje de Moliére, sin saberlo, hablan en prosa. Los propios jurisconsultos romanos, que no se percataron a cabal cuenta de la doctrina, no dejaron por ello de aplicarla; pues fueron precisamente algunos textos del Digesto -que erróneamente se pretenden distanciar del concepto actual de causalidad jurídica (1)— los que sugirieron a Domat la sistematización

(1) Digesto, lib. XII, tit. 7; lib. XVII, tit. 2; lib. XXXIX, titulo 5, etc.

en sus Loix civiles de los principios que rigen la noción en materia de convenciones. De los estudios de este autor, por la intermediación de Pothier, favorito de los codificadores franceses, tomolos luego el Código Napoleón (artículos 1.108, 1.131 a 1.133), y de éste uno tras otro los promulgados subsiguientemente en las diversas naciones del orbe (artículos 1.502, 1.524, 1.525, etc., código de Colombia).

A juicio de Planiol, generalmente aceptado por cierto, la teoría de la causa, tal cual la formuló el derecho francés, impugnada por Laurent, y antes que todos por Ernst, profesor de la Universidad de Lieja, es falsa de tres casos en dos (contratos sinalagmáticos y reales) e inútil en todos, y vanos serán tanto como lo han sido los esfuerzos tendientes a formular una definición que comprenda las tres categorías tradicionales de causae solvendi, credendi y donandi.

Creemos, sin embargo, que la obscuridad reinante en la materia depende sólo de los métodos empleados para esclarecerla, y que la dificultad que ha ofrecido reducir los diversos conceptos de causalidad contractual a una definición única, está bien lejos de ser un imposible, puesto que no son las tres conocidas nociones, como se considera, heterógeneas. En ciencias, la historia de los conocimientos humanos es, sin duda, un auxiliar más o menos poderoso, según la naturaleza de sus disciplinas; pero no el único de que dispone el investigador; pues, ¿de qué habrán servido, por ejemplo, al insigne Ramón y Cajal en la Península los tratados médicos de Raimundo Lulio? El derecho -ya lo sabemos- no se avecina a tal extremo; pero nada en él esclarecen tampoco, por sí solos, como si Roma lo hubiese creado todo, los esfuerzos lexicográficos de un Klingmüller, entre tantos, recogiendo con cuidadoso y benedictino esmero de la literatura latina los varios sentidos que en la vida jurídica y extraju

« AnteriorContinuar »