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del arma, la ocasión favorable en la inermia de su victima.

No entendemos que el remedio de estos males pueda estribar en esas transitorias represiones, que cuando no mantienen la energía de los medios empleados, producen el gravísimo daño de la virulencia del recrudecimiento; una legislación social de verdadera profilaxia en la que se trazaran normas de reeducación y cuyos principios represores como complemento necesario prescribieran severisimas sanciones llevadas con rigida inflexibilidad a la práctica sin claudicaciones ni criterios de transigencia-porque está visto que la propaganda ácrata de acción se cohibe con el castigo severo-podrían ser soluciones de aquellos difíciles problemas.

En esa profilaxia debiera ser de atención preferentisima el estudio etiológico de la neomanía y el de una terapéutica social de verdadera eficacia, que si en orden a la relación entre el capital y el trabajo, definiera en el obrero un socio industrial de su patrono, intensificara en los demás aspectos la divulgación de unas doctrinas, difundidas con perseverante empeño desde la Cátedra y desde la escuela y que elevara en la consideración de los apodados intelectuales el prestigio de nuestros valores históricos, porque, hay que desengañarse, mientras los llamados por su significación en las Sociedades, por la fama de su cultura, a ser ejemplo y modelo de los demás, ofrezcan en su neomanía ese abonado mantillo del desprecio de lo propio para la germinación de lo ajeno, ese ideal de redención que hombres de la talla de los eminentes estadistas ingleses (que lo preconizaron públicamente) percibieron como única salvación en el restablecimiento de los maltrechos principios de la moral cristiana, no se verá cumplido.

IGNACIO FALGUERAS

CUESTIONES PRÁCTICAS

Una cuestión acerca del art. 168

del Código civil español

El contraer matrimonio, ¿implica la pérdida de la patria potestad de la madre sobre los hijos naturales habidos anteriormente?

Es ésta una cuestión no resuelta expresamente por el Código civil. El Código, en su art. 168, se refiere única y exclusivamente a los hijos legítimos. Dispone dicho artículo que la madre que contrae segundas nupcias pierde la patria potestad sobre sus hijos, salvo que el marido difunto, padre de éstos, hubiera previsto de modo expreso el caso en su testamento y autorizara a la mujer para continuar ejerciendo la patria potestad sobre los hijos comunes. Esta disposición se refiere, repetimos, sólo a los hijos legítimos, ya que trata de marido, segundas nupcias, etc.; no prevé, por consiguiente, el caso de los hijos naturales habidos por la mujer con anterioridad al matrimonio, y no existiendo otra disposición legal sobre la materia, se plantea en principio, y muchas veces se planteará en la práctica, la cuestión que presentamos.

¿Se pueden equiparar, dentro del precepto del artículo 168 del Código civil, los hijos naturales con los legítimos? Ateniéndose a la letra estricta de la ley, imposible es, en absoluto, tal equiparación; pero existen razones

fundadísimas que imponen la reforma de dicho artículo, reforma que haga posible y consigne la equiparación justa.

En efecto. El fundamento del art. 168, dentro del criterio del Código, no es otro que el de procurar suprimir la influencia perjudicial del padrastro en el régimen de la patria potestad sobre los hijos de anterior matrimonio de la madre. Por esto, la ley establece, para el caso de que el marido difunto, previéndolo expresamente, autorizara a la mujer para continuar ejerciendo la patria potestad sobre sus hijos, que la mujer ejercerá los derechos y cumplirá les deberes que le correspondan respecto a dichos hijos y sus bienes, sin necesitar licencia del nuevo marido. Y de esta manera se han conciliado, por cierto, dos artículos al parecer contradictorios: el 168, que dispone que la mujer perderá la patria potestad por las segundas nupcias, y el 63, que autoriza a la mujer para que, sin licencia del marido, pueda ejercer dicha patria potestad; es decir, que según esta intepretación, la mujer pierde la patria patestad por las segundas nupcias como regla general; pero en el caso previsto por la ley de que el marido difunto la autorizase expresamente en el testamento para que continuara ejerciéndola, entonces la ejercerá sin intervención del nuevo consorte. Se ve aquí, pues, cuál es el espíritu de protección, por decirlo así, de la ley, respecto a esos hijos habidos anteriormente; y es este espíritu el que exige una justa equiparación, para los efectos de la patria potestad, entre hijos legítimos y naturales.

Si bien es verdad que el art. 168 se refiere sólo, como dijimos, a los hijos legítimos, el 63, cuyo fundamento hemos visto que es idéntico, se refiere también a los naturales reconocidos tenidos de otra persona distinta de aquella con quien se contrajera después el matrimonio. Y es natural, pues la influencia posiblemente perniciosa

que trata de evitar la ley, la protección que quiere dispensar a los hijos anteriores, lo mismo tiene lugar en el caso de viuda que contrae segundas o ulteriores bodas, que en el de soltera que teniendo hijos naturales contraiga matrimonio con persona distinta de aquella con quien los tuvo, que en el de viuda que teniendo hijos naturales en estado de viudez contraiga nuevamente matrimonio. Y la igualación se hace de todo punto necesaria cuando se considera que, en la solución contraria, queda la mujer legítima de peor condición que la natural, ya que la primera, cuando su marido no la autorizase expresamente en testamento, perdería la patria potestad sobre los hijos que tuviere del matrimonio, en virtud del art. 168; pero la segunda, como no comprendida en dicho artículo, no la perdería nunca, en virtud del art. 63.

La mujer legítima perderá, según esto, como regla general, la patria potestad sobre los hijos legítimos habidos anteriormente, y la mujer natural no perderá nunca la patria potestad que legalmente le corresponde sobre los naturales; y en el caso de viuda con hijos legítimos, que tuviese en estado de viudez hijos naturales, perderá al casarse nuevamente la patria potestad sobre los primeros, pero no sobre los segundos. Esta solución repugna al criterio jurídico... y, sin embargo, y sin duda alguna, es la solución legal.

Tal vez el legislador, al referirse en el art. 168 a los hijos legítimos, lo ha hecho desde el punto de vista de consignar la salvedad de una posible autorización por parte del marido para que la mujer continuase ejerciendo la patria potestad, sin prevenir el caso de los hijos naturales, que es muy distinto de excluirle.

Pero sea de esto lo que quiera, es lo cierto que en el precepto legal no se consignan para nada los hijos naturales, y que, por tanto, y en tal estado, sólo muy sutilmente, apoyándose en el art. 63, en los principios gene

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rales del Derecho, como fuente última de Derecho supletorio, y ante todo en que realmente la ley no prevé el caso, podría sostenerse la dicha equiparación.

Y, por consiguiente, dadas las dificultades que con evidencia origina la falta do precepto legal sobre el caso, cuando el Código se revise -si es que alguna vez se consigue revisarle-, debe, o suprimirse el art. 168, o reformarle en el sentido de aplicar por igual lo en él dispuesto a los hijos legítimos y a los naturales; ya que no ha sido nuestro propósito investigar doctrinalmente si dicho precepto tiene suficiente fundamento para mantenerse o no, y sí sólo apuntar las cuestiones a que, por su redacción actual, puede dar lugar.

JESÚS GUTIÉRREZ GASSIS.

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