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SECCIÓN DE CONSULTAS

45. Validez de contrato celebrado entre un Ayuntamiento y un Médico titular

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Celebrado contrato entre un Médico titular y el Ayuntamiento para la asistencia de los enfermos pobres, una de las cláusulas del contrato dice así: «Las cuotas que le sean impuestas a D. por repartimientos de Consumos, arbitrios o cualquier impuesto que pueda establecerse para atenciones municipales, le serán compensadas con cargo al capítulo de imprevistos en concepto de gratificación por los servicios extraordinarios que preste, y en tal virtud cuidará la Alcaldía de no exigir el pago de aquellas cuotas por la vía de apremio ínterin se hace la compensación, la cual se hará trimestralmente.>>

Por anular esta cláusula y otras razones se destituyó al Médico, el cual se alzó de ella y formuló demanda ordinaria reclamando a los Concejales el importe de su dotación respectiva al tiempo que estuvo cesante.

No existe el libro de actas ni copia alguna de la referente a su destitución, y en la demanda incluye a todos los Concejales sin justificar su participación en el acuerdo origen del conflicto, pretendiendo que esta responsabilidad se exija a todos por partes iguales o a cualquiera la totalidad, deseando conocer la autorizada opinión de esa Revista en cuanto a los puntos siguientes:

1.o Prescindiendo de que pueda o no discutirse en la vía ordinaria su legalidad, ¿es válida en el terreno administrativo la cláusula referente a la exención de arbitrios que no distingue el caso en que dicho señor pudiera obtener, a más de su profesión, otras utilidades en cantidad ilimitada?

2.o ¿Qué fundamento de derecho podría basar la declaración

de responsabilidad civil sobre un Concejal que no tomó parte en el acuerdo origen del pleito o, aun asistiendo a él, no se le justifica?

3.o ¿En cuál podrá fundarse la de exigir de los Concejales solventes la cantidad íntegra a voluntad del actor, prescindiendo de la insolvencia de los demás?

CONTESTACIÓN. - Refiriéndonos a las tres preguntas en que deja usted concretada su consulta, contestaremos por el mismo orden y lo más escuetamente posible.

1.a Ese contrato es completamente válido, puesto que no se opone a la ley, a la moral ni al orden público, únicas limitaciones impuestas a la libertad de contratación. A este respecto podemos citar la sentencia del Supremo de fecha 2 de Febrero de 1917, que en lo que interesa dice así: «lo convenido en un contrato, ya sea éste de carácter civil, ya administrativo, no puede ser modificado por la voluntad de una de las partes, porque lo convenido es la ley del contrato y su validez y cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de ellas.

2.a El Concejal que no asistiera a la sesión, que votara en contra del acuerdo o que salvase su responsabilidad, y pueda acreditarlo de cualquiera forma, no tendrá responsabilidad.

3.a Con arreglo a lo dispuesto en el art. 172 de la ley Municipal, los que se crean perjudicados en sus derechos civiles por los acuerdos de los Ayuntamientos, pueden reclamar contra ellos mediante demanda ante el Juez o tribunal competente. De modo que no ha de dirigirse la demanda contra quienes adoptaron el acuerdo, sino contra el Ayuntumiento, y éste, a su vez, podrá en su día exigir responsabilidades a quienes adoptaron un acuerdo ilegal. Hay multitud de sentencias uniformes declarando esta doctrina.

46. Desahucio.-Personalidad de un emancipado por concesión materna. Indemnización de daños y perjuicios

Se ha seguido juicio de desahucio, dice la demanda textualmente, por necesitar el local-tienda para su comercio. En el juicio el actor ni alegó ni trató de justificar ninguna causa de necesidad, sin embargo, por mayoría el Tribunal municipal de inquilinatos condenó a la demandada a dejar la tienda donde tenía su negocio hace más de cuarenta años.

El Juez de primera instancia no ha dado lugar a la revisión de dicha sentencia.

El demandado se podrá trasladar a un local de otra casa de su propiedad, sita en otra calle menos céntrica, mas es preciso que los inquilinos de la misma le desocupen previamente y que se realicen obras necesarias y muy costosas; de modo que habrá de pasar bastante tiempo con su comercio cerrado antes de lograr la reapertura en el nuevo establecimiento.

Y se pregunta: ¿Puede pedir dicho demandado la indemnización del importe de todos los perjuicios indicados?

¿Fué análogo al referido el caso resuelto por un Juzgado de los de Madrid, en que hubo de ser condenado el dueño de cierta finca a pagar al desahuciado una crecida indemnización?

De otra parte, se ha sabido ahora (esto es, muy posteriormente a la terminación del aludido juicio), que el demandante de desahucio, soltero, de veintitrés años, y, por ende, menor de edad en Cataluña (donde dicho procedimiento se siguió), emancipado por su madre viuda, actuó sin la intervención de esta señora, y se pregunta: ¿Cabe pedir la nulidad de lo tramitado por infracción del artículo 317 del Código civil?

CONTESTACIÓN.-La ofreceremos distinguiendo lógicamente los diversos puntos que abraza la consulta.

I

En primer término, a tenor del Real decreto de 21 de Junio de 1920 se establece como regla general una prórroga de los contratos de arriendo de fincas urbanas, obligatoria para los propietarios y sin alteración en la cuantía del alquiler (art. 1.o), señalándose, entre otras excepciones a esa regla, la del caso en que el dueño se proponga habitar la vivienda por sí mismo o que la habiten sus ascendientes o descendientes, o establecer en ella su propia industria (artículo 3.o, letra A).

Y en su art. 11, que ordena el procedimiento ante el Tribunal constituído especialmente para esos juicios, dispone que resolverá, oyendo a los interesados en juicio verbal, cuantas cuestiones se le sometan referentes al arriendo, teniendo en cuenta las pruebas que se aportaren y las que el Tribunal acuerde de oficio libremente.

Ciertas dudas y reciamaciones suscitadas en la aplicación dè dicho Real decreto exigieron la publicación de la Real orden de 13 de Julio de 1921, en cuyo preámbulo, por lo que nos interesa ahora, se declara que cuando el propietario alegue su propósito de ha

bitar la vivienda o que la habiten sus descendientes o ascendientes o se proponga establecer en ella su propia industria... —no la de sus ascendientes o descendientes, que sólo son citados cuando se trata de vivienda-, tiene que alegar y justificar las causas por las cuales se encuentra en aquel caso de verdadera necesidad; salvo, naturalmente, que los inquilinos las acepten desde el primer momento como verdaderas, pues en éste y en todos los casos en que los interesados se conformen con la aplicación voluntaria de los preceptos legales, huelga la intervención del Tribunal, que sólo ha de actuar requerido por aquel a quien resulte necesario solicitarla. Y se añade en el mismo preámbulo, que los términos de la letra A) del art. 3.o de dicho Real decreto, al consignar la excepción de que el propietario se proponga establecer en el local su propia industria y someter luego su apreciación, en caso de disconformidad, al Tribunal correspondiente, dejan también amplio margen para que éste examine si es una ficción no sólo la necesidad del local, sino la realidad de la existencia de la industria.

En consecuencia con tal criterio, por la regla primera de dicha Real orden se dispone que las causas señaladas en el art. 3.o del Real decreto de 21 de Junio de 1920, como de excepción de la prórroga establecida de los contratos vigentes de arrendamiento de predios urbanos destinados a viviendas o establecimientos mercantiles o industriales, serán apreciadas y resueltas libremente, como disponen los párrafos primero y quinto de su art. 11 por los Tribunales correspondientes, cuando les sean sometidas por los interesados, pudiendo estimar las demandas que a su juicio lo merezcan, desestimar las que tengan fundamento ficticio o bien acordar dentro de los límites de la vigencia del Real decreto aquellos aplazamientos que aconsejaren las circunstancias que en cada uno de los

casos concurran.

No sólo, pues, en razón de los principios de Derecho procesal relativos a que actore non probante reus est absolvendus, y a que las excepciones a una regla general deben probarse en términos an categóricos como lo esté dicha regla, sino también por imperio de los preceptos legales y su interpretación auténtica, ya expuestos, resulta indeclinable en casos como el consultado, que el actor alegue y justifique la existencia de la industria y la necesidad, para su establecimiento, de la vivienda cuyo desahucio intente, y no habiéndose hecho así, se ha incidido en un gravísimo error que, si ya no tiene posible reparación en el enjuiciamiento, constituye materia digna de ser llevada al examen de la Inspección de Tribunales establecida por el Real decreto de 29 de Mayo de 1919.

Լ

II

Cuanto a la transcendencia que pueda tener el hecho, ahora averiguado, de que el desahuciante sea un menor de edad en Cataluña, emancipado por su madre viuda, sin cuya intervención haya aquél comparecido, nos parece que es de fácil estudio.

Con efecto: la emancipación voluntaria para la que estaban facultados en el antiguo derecho catalán el padre o ascendientes varones, se conceptúa hoy susceptible de otorgamiento también por la madre que ejerza la patria potestad, pues introducido en aquella región el organismo tutelar de nuestro Código civil ha de aceptarse la posibilidad legal de que la madre ejerza aquel derecho. Y por ello se entiende aplicable al Principado la condición de edad, que fija el art. 318 del Código civil, en los diez y ocho años para que sea posible esa clase de emancipación, ante el silencio del Derecho romano, que si bien exige el consentimiento del hijo no señala la edad necesaria para prestarlo.

En el Derecho catalán el menor de veinticinco años, soltero, que tenga padre y haya sido emancipado, no puede hacer contratos obligatorios sino mediante el expreso consentimiento y firma de su padre, y si llegare a hacerlo sin este requisito serán tenidos por nulos y no podrá juzgarse sobre ellos; precepto que lógica y justamente ha de ser aplicable a los hijos emamcipados por concesión materna.

Asimismo y por el grado preferente de derecho supletorio que tiene sobre esta materia la legislación civil común, en Cataluña, estiman los autores que han de reputarse allí vigentes las limitaciones que a la capacidad jurídica de los emancipados impone el artículo 317 del Código civil, y, por ende, que no pueden comparecer en juicio sin la asistencia del padre o madre que los emancipe.

Ahora bien, no creemos, a pesar de lo expuesto, que sea procedente la nulidad del juicio de desahucio aludido, por infracción del artículo 317 del Código civil fundándonos para ello: 1.o Porque según declaración muy razonable de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la nulidad de actuaciones sólo puede solicitarse durante el curso de los juicios en que se cometieron las faltas que la motivan (véanse entre otras las sentencias de 16 de Diciembre de 1908 y 6 de Julio de 1917, etc.); y 2.o Porque no puede impugnar la personalidad de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tenía reconocida (véanse sentencias de 13 de Octubre de 1879, 29 de No

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