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nable extender a todos los funcionarios el régimen de mayor amplitud que señala para los Magistrados de provincial la ley de 1882. Tampoco logré nunca encontrar explicación satisfactoria al precepto inexorable y sin excepción establecido del traslado forzoso a los ocho años de servicio con cargo.judicial. Cierto es que al cabo de residir largo tiempo en una población se crean relaciones de amistad, y aun pueden originarse desavenencias que priven al Magistrado de aquellas condiciones de imparcialidad y desapasionamiento indispensables para el recto ejercicio de su función. Pero no es menos evidente que para llegar a esa situación en que el interés de la justicia peligra y el prestigio del juzgador se resiente, no se necesita tan largo plazo de tiempo. Y, precisamente, quien durante ocho años ha sabido conservar indemne su reputación y mantenerse alejado de las minúsculas rencillas de campanario, sin originar protestas, ha acrecentado, en la casi totalidad de los casos, su personal autoridad, y bien denota haber ganado el respeto y la consideración de sus convecinos. Pero como algún plazo hay que fijar y es fuerza determinar alguna norma, yo me inclinaría a proponer que a los cinco años de residencia pudiera ser trasladado el funcionario judicial; pero si no lo fuere dentro de los tres meses siguientes, se considerará prolongada la posibilidad de su permanencia por prórrogas sucesivas de tres años, siempre que al terminar cada una de ellas no utilizare el Ministro su facultad en el mismo plazo antes indicado.

*

Y ¿entretanto?, dirán los que me escuchan. Porqué reformas sustanciales de las leyes orgánicas y procesales requieren largos períodos de gestación, aunque se intenten de un modo parcial y fragmentario. Y ¿entretanto?

Es tendencia muy generalizada en la carrera judicial la de estimar que el principio de antigüedad debe preva

lecer, con carácter exclusivo, como determinante de preferencia para los ascensos y los traslados.

Me atrevo a sospechar que, en orden a este punto concreto, no me hallo totalmente desprovisto de autoridad, adquirida con obras. Y digo ahora, como siempre dije: la antigüedad, racionalmente, es un elemento que debe tenerse en cuenta, pero no es el único; más fundamental que la antigüedad es, sin duda alguna, la aptitud, cuando se encuentre medio de apreciarla que aleje todo recelo de arbitrariedad. La prioridad sistemática del más antiguo, aplicada a todo, es absurda, porque es injusta. Sólo puede admitirse pasajeramente, como régimen de transición, al modo que se impone la dieta al convaleciente, hasta que el organismo recobre sus fuerzas y pueda, ya en plenitud de vigor, reanudar la normalidad de la vida. Pero aun así, no es posible su imperio absoluto, ni con carácter transitorio; ha de estar condicionada la antigüedad por la intervención de un criterio imparcial y superior, el de la Junta de Inspección, por ejemplo, que corrija los defectos notorios del automatismo; e importa además que, para ciertos cargos, en cuyo desempeño se ejercen funciones gubernativas, como las Presidencias, o que son órgano de relación entre el poder ejecutivo y los Tribunales, como las Fiscalías, quede libre y desembarazada la acción ministerial constitucionalmente responsable.

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Voy a concluir. Habréis advertido, en los últimos párrafos de este modestísimo trabajo, una concisión quizá excesiva, pero deliberadamente buscada, en fuerza de ahogar las disertaciones a que, en muchos de los temas insinuados, me arrastraban mis convicciones y mi gusto. No me contuvo sólo el anhelo de no agotar vuestra benevolencia, sometiéndoos a la tortura de escuchar un discurso, ya largo, que os habría de parecer interminable. Movióme otra razón; hablo desde aquí como represente del Gobierno; y si al filósofo, al escritor, al propagan

dista le es lícito discurrir libremente por todos los senderos que se abren al paso de su inteligencia, impónese gran reserva al gobernante, que si en cualquier momento puede y debe exponer las líneas generales de su pensamiento y la orientación fundamental de sus propósitos, erraría gravemente, con menoscabo de la prudencia, cualidad la más preciosa en el ejercicio del poder público, al detenerse en la minuciosa exposición de perfiles y detalles que, para su cabal perfección, requieren el concurso de los técnicos y la colaboración de la realidad.

Y ahora, señores, perdonad. Volqué en mis palabras mi pensamiento. Expuse mi sentir con sinceridad absoluta, sin adobos ni afeites. Mi convicción, errónea o acertada, ahí queda. Pude decir cosas que dieran mayor contento a todos. Pero no dije sino lo que en conciencia estimo que es verdad. Si hubo yerro en el diagnóstico.de los males de que adolece la Administración de justicia y os pareciere recargado de sombras el cuadro de síntomas, será grande mi júbilo. Si en la medicación propuesta hay algo provechoso o aprovechable, mi satisfacción será infinita. A ello aspiro, mirando a mi voluntad. No lo espero, sopesando mi inteligencia. Acaso deba contentarme con menos, aunque, viniendo de vosotros, cualquiera recompensa es para mi excesiva. A muchos of proclamar la conveniencia de mudar el ritual de la apertura de Tribunales por entender que huelga la obligación impuesta al Ministro de Gracia y Justicia de leer un discurso. Pido a Dios que no sea el que acabais de oir causa bastante para que tal opinión se difunda y todos exijáis, a coro, la derogación del precepto.

HE DICHO.

Apuntes sobre patria potestad

Exposición sinóptica de los modos de cesar en la patria potestad.-Observaciones al art. 171 del Código civil.– A quién corresponde la representación legal del hijo sujeto a patria potestad para demandar en juicio la privación o suspensión de la misma.

I

Nuestro Código civil enuncia el capítulo IV del título 7.o del libro I en esta forma: «De los modos de acabarse la patria potestad». No es exacto, ni gramatical ni juridicamente, dicho epígrafe, porque de los seis articulos que comprende, únicamente el 167 se refiere en puridad a tales modos de acabamiento o terminación definitiva de la patria potestad. Los demás preceptos tratan de los modos-causas -de perderse, de suspenderse y de ser privados los padres de la patria potestad.

Cuatro maneras, por lo tanto, admite expresamente el Código: acabamiento, pérdida, suspensión y privación de la patria potestad, distintas por los hechos que las producen, por los efectos que engendran, por su duración, por los Tribunales que las dictan. Menos incompleto sería, quizá, este epígrafe: «De los modos de cesar en la patria potestad».

Una idea casi completa de esa distinción pretendemos dar, temerosos de no acertar, en el siguiente cuadro sinóptico de las

Causas de cesar definitiva o temporalmente en la
patria potestad

I) Acabamiento propiamente dicho de la patria potestad. Sus modos o causas son: a) muerte de los padres; b) muerte del hijo; c) emancipación de éste; y d) adopción del mismo por un tercero. La patria potestad termina radical y definitivamente; se acaba para siempre. No es posible recobrarla. Excepciónase el caso de adopción en el que cabe que los padres la recuperen cuando muera el adoptante antes de llegar el hijo a la mayor edad (artículo 167 del Código civil).

II) Pérdida de la patria potestad:—a) Voluntaria, automática y recobrable. La sufre la madre viuda que pasa a nuevas nupcias, salvo el caso de excepción que establece el art. 168 del Código. Al contraer nuevo matrimonio-que es un acto voluntario-, automáticamente, esto es, sin declaración judicial alguna la madre pierde la patria potestad sobre sus hijos. La recobra al volver a enviudar, sobre los que no estén emancipados. (Artículos 168 y 172 del Código civil.)

b) Coactiva, impuesta, accesoria. Deriva de una sentencia firme dictada contra los padres o alguno de ellos: a') en causa criminal; y b') en pleito de divorcio. Involuntaria, en cuanto que necesita declaración judicial, pero culpable. Recobrable al cesar los efectos de la sentencia. (Artículo 169 del mismo Código.)

III) Suspensión de la patria potestad.—a) Incapacidad de los padres declarada judicialmente. Causa involuntaria e inocente que la desgracia produce. Derivada de aquella declaración. Se recobra la patria potestad al desaparecer la incapacidad;

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