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ción de las partes, según la concepción del Código. Ahora bien, este querellante que actúa en estos procesos por un interés privado, ¿qué representa al lado del Ministerio público? Vinzenzo Nanzini, que es de los defensores del nuevo sistema, dice que se identifica con él. (Trattato di procedura penale, F. Bocca, 1920, tomo I, pág. 431). He aquí la flagrante contradicción que envuelve el erróneo fundamento de esa legislación: dar a una manifestación de la acción penal el carácter de parte, y a otra, eso llevaba consigo una inconsecuencia, y para evitarla se cae en otra mayor, identificar un interés público con un interés privado, cuando a aquél además se le ha impuesto una norma de actividad fuera del concepto de parte y casi confundida con la del Juez; el querellante privado resulta así elevado a una altura próxima a la del Juez... ¿y hay razón para que un interés privado de acusación se ponga en un juicio por encima de un interés privado de defensa?

En nuestro sistema legal no pasa así. La publicidad de la acción penal permite la concurrencia de otras acusaciones con la Fiscal en todo procedimiento en que se persiga un delito público. En estos casos son dos figuras procesales perfectamente definidas; su actuación externa es idéntica; sus pretensiones pueden ser o no concurrentes; son intereses distintos, por eso no se confunden; pero los dos piden una sentencia de condena, los dos ejercen una acción penal... ¿y cómo el ejercicio de la misma acción, aunque sea a nombre de distinto interés, va a definir en uno el concepto de parte y en otro no? Si el querellante o acusador privado es parte y está en igual situación que la defensa, ¿qué razón hay para que nó lo esté el Fiscal que ejercita contra la defensa la misma acción penal? Y si se considera los delitos que sólo son perseguibles a instancia de parte, en los cuales sólo hay un interés privado a la condena, y donde la igualdad de acusación y defensa es idéntica a la del demandante y demandado en el pleito civil, cabe preguntar también por qué razón ha de cambiar la posición de los factores del mismo juego procesal de acusación y defensa cuando interviene el Mi

nisterio fiscal, sin más razón que aquí la acusación sea movida con un fin de interés público.

En cuanto a la actividad del Ministerio fiscal en otros pro⚫ cedimientos, es siempre por razón de ese mismo interés público. Ahí está, por ejemplo, lo contencioso-administrativo; la personificación de la Administración del Estado, cualquiera que sea la concepción que de ella se tenga, siempre reviste un carácter de protección de intereses públicos, y aquí, como en el proceso penal, hay un desdoblamiento de la función de! Estado, en petición y decisión para mayor garantía de acierto en la operación lógica de juzgar y como garantia jurídica de los derechos del ciudadano; nadie ha dudado de que en la construcción orgánica y procesal de lo contencioso se trata de un pleito en que es parte la Administración, y en su nombre el Ministerio fiscal; ¡eso ha de serlo si actúa esperando una sentencia que ha de afectarle con toda la fuerza de la cosa juzgada! Y bien; si el Ministerio fiscal es parte cuando representa esta manifestación del interés público, ¿por qué no ha de serlo cuando representa otra fase del mismo interés colectivo? Lo mismo podría decirse recordando el régimen anterior al Decreto de Marzo de 1886, en que el Ministerio fiscal representaba a la Hacienda en los pleitos civiles; muy en crisis está hoy la idea de la distinción del Estado como Poder y como persona jurídica susceptible de derechos y obligaciones de carácter civil; pero aun admitiéndola, no cabe desconocer que en último análisis los intereses en litigio son públicos, afectan a la colectividad. Sin embargo, ello no es obstáculo para que el proceso civil en este caso tenga la fisonomía de siempre: determinadas concesiones - necesidad de apurar la vía gubernativa, trámites de consulta a la Dirección de lo Contencioso, exención de constituir depósitos para interponer la casación, no poderse ordenar embargos ni retenciones, etcétera... no implican modificación del concepto de parte con que el Estado litiga; son precisamente beneficios en favor de una parte que tienden a no causar perturbación en la gestión de los servicios públicos, y que no afectan a los derechos TOMO 141 17

sustantivos y procesales del litigante contrario, al que no se le limitan sus derechos a defenderse con la amplitud normal. La estructura esencial del proceso en este caso es, como siempre, el debate entre partes para obtener una sentencia favorable a la pretensión que se sustenta; no importa que haya un interés público interesado en la contienda para que deje de ser parte por esto. Así, pues, tornamos a la misma pregunta; si el Ministerio fiscal, representando un interés en definiva público y colectivo, obraba en el proceso civil como parte, ¿qué razón hay para que tenga distinto carácter cuando en otra clase de juicios ostenta también un interés público? Creemos, pues, que dentro de nuestro derecho la actuación del Ministerio fiscal en el proceso penal, como en todos los que interviene representando un interés público, es parte, obra como tal, y, por lo tanto, su estatuto procesal es absolutamente igual al de las demás partes que litigan, sin que por ningún concepto pueda atribuírsele una más elevada posición jurídica.

Marzo 1921.

JULIO MARTÍNEZ DE LA FUENTE

Juez de primera instancia, excedente.
Abogado del Ilustre Colegio de Madrid.

La causalidad jurídica en

las obligaciones contractuales

· (Conclusión.)

Casi todos los Códigos civiles no traen más que los tres consabidos modos de novar: sustitución de deudor, sustitución de acreedor y sustitución de la obligación; pero esta última especie de novación se aplica a todo cambio de la deuda primitiva, sea en su sentido, como obligándose una persona a no hacer lo que antes estaba obligado a hacer, o en su objeto stritu sensu, conviniendo en pagar en ganado vacuno lo que el deudor debía en dinero, por ejemplo, o en su causa (1), puesto que ésta es inmutable en cada grupo de obligaciones contractuales, de tal suerte que, cambiado el contrato, cambia la causa, y, cambiada la causa, cambia el contrato. Si, pues, concretándonos al último de estos tres sub-modos, una persona debe a otra cierta suma por arrendamiento de servicios, y convienen ambas en que el deudor la retenga en mutuo, el sentido y el objeto de la obligación (transferir la propiedad de una suma de dinero) permanecen los mismos y no han cambiado tampoco las personas; pero los efectos civiles de la deuda en uno y otro caso no son

(1) Sólo la causa final puede dar ocasión de novar, puesto que sólo ella cambia. Las demás, esto es, la voluntad y el consentimiento, interviniendo siempre inmutables en todo contrato, no pueden ser elemento de novación.

idénticos; pues la prescripción -verbigracia-, que era de dos años en el primero, es de diez en el último (artículos 2.538 y 2.543, Código citado): ha habido, pues, una novación; y, ¿fundada en qué? En una simple mutación de causa. El arrendador se comprometió en contrato do ut facias a pagar cierta suma para obligar al arrendatario a la prestación de sus servicios personales: tal era la causa de su obligación primitiva; mas una nueva convención de las mismas partes la transformó, trocando el contrato de bilateral y consensual que era, en unilateral y real.

Dos cosas quedan, pues establecidas: 1.a, que la causa del contrato sinalagmático y la del contrato real no se diferencia substancialmente o no adolecen de la heterogeneidad que algún autor se ha creído; y 2.a, que la teoría del objeto sería insuficiente para explicar el caso apuntado de novación, lo que demuestra que no sirve de fundamento científico a la clasificación de los contratos.

Y ni se diga, como aparece insinuarlo Giorgi, sin analizar a fondo su propio pensamiento (loc. cit., vol. III, número 285, segundo párrafo in fine), que la palabra objetode la obligación en su sentido más amplio comprende la noción de causa, porque esto sería mezclar lo subjetivo con lo objetivo y eliminar por completo la teoría del consentimiento. Suprimidas por abstracción las personas de los contratantes, como lo hace el célebre autor italiano, que no gratuitamente hemos escogido de contraparte, en lo restante no parece ninguno de los elementos de la finalidad que indujo a la celebración del contrato; pues ya lo hemos dicho en la introducción filosófica de este estudio la causa final de una obligación sinalagmática no es la obligación correlativa creada, sino la intención de crearla, concepto que expresan las preposiciones para, por, con, que se leen en los ejemplos dados.

Pasemos ahora al análisis de la causa en los contratos onerosos unilaterales.

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