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En cuanto a la causa inmoral-ya lo hemos dicho también su estudio corresponde al de los vicios del consentimiento; mas nos detendremos, sin embargo, breves instantes en su consideración.

En principio, la ley civil debe reprobar todo acto que tenga un fin ilícito (contrario a la moral o a la ley); pero para que la ciencia del derecho pueda tomar en consideración todos los móviles del corazón humano, «sería preciso como dice Giorgi-que las más recónditas pasiones tomaran formas corpóreas y sensibles, como hizo la mitología, convirtiéndolas en ídolos y esculpiéndolas como simulación de fingidas divinidades.» No queda más camino, pues, que presumir, ya que el hombre no ha de querer deshonrarse a sí propio, que la causa final de toda obligación-contrayéndonos al objeto de nuestro estudioes honesta mientras no aparezca o resulte lo contrario, y sancionarla sólo en estos casos. De aqui se deducen, como normas de una buena legislación, las siguientes reglas fundamentales:

1.a La causa, si es ilícita, vicia la obligación: a), cuando aparece en el contrato, y b), cuando no apareciendo en él, se demuestra en el juicio su ilicitud, y

2.a Cualquier otro motivo, si es ilícito, vicia igualmente la obligación; pero en estos casos: a), cuando aparece en el contrato, o b), cuando no apareciendo, se demuestra no sólo su ilicitud, sino su calidad de móvil de uno de los contratantes, consentido por el otro, o simplemente conocido en casos graves.

La razón es que la causa es motivo esencial, en tanto que los demás fines son meramente accidentales, de tal suerte que, dado un contrato, no se sigue ninguno de éstos por necesidad.

Las legislaciones sólo se han preocupado hasta la fecha de la inmoralidad en la causa; pero la jurisprudencia ha ido ya más lejos en la consideración de los moti

vos. En Francia, por ejemplo, anularon los tribunales un contrato de mutuo en que las dos partes estaban de acuerdo en destinar la suma del préstamo a la adquisición de una maison de tolérance (Req., 1.o de Abril de 1895, D. P., 95, 1.263, S., 96, 1.289).

Santa Marta (Colombia).

RODRIGO NOGUERA

SECCION DE CONSULTAS

49. Nulidad o rescisión de compraventa

Juan vendió a Antonio el 6 de Mayo de 1916 por escritura pública la finca N en 3.268,50 pesetas, cuya finca la tenía en usufructo desde el año 1898, María, la cual ha fallecido el 6 de Enero de 1922 por lo que terminó el usufructo.

La finca vale en la actualidad 31.250 pesetas, renta anualmente 1.000 pesetas, ofrecen en lo futuro 1.500 pesetas.

El valor consignado en la escritura fué adaptado al producto en que estaba amillarada, pues entonces y antes se le consideraba más valor.

Rentaba el año 1916, 625 pesetas, hasta el 1921 en que se elevó a la renta actual.

No ha sufrido ninguna mejora ni en edificios ni en cultivo; desde tiempo inmemorial está destinada a pastos y monte de encina, éste sufrió deterioro por los años 1899 y 1900 por cortas exageradas y arbitrarias ordenadas por la usufructuaria.

Como no se destina a cultivo alguno no se han hecho roturaciones de ninguna clase.

Con la revisión de precios acordada por el Gobierno en las obras contratadas del Estado; con lo estatuído en las antiguas le. yes de Partida (ley 56 del título 5.o, Partida 5.a); con lo establecido en el Código civil vigente:

¿Puede el vendedor Juan pedir la rescisión del contrato o que le indemnice del daño o diferencia?

¿Prosperaría la acción? ¿Es oportuna la reclamación?

El precio estipulado en la escritura que se dice entregado por el comprador y recibido por el vendedor no existió realmente, fué una obligación privada del comprador de abonar o subrogarse a abonar una pensión anual (375 pesetas) a un tercero que tenía que

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satisfacer el vendedor vitaliciamente; no precedió contrato; se cree por la diferencia que moralmente se aprecia, que existe una verdadera estafa, pues realmente se hizo lo que deseaba el comprador aunque aparezca aceptado por la otra parte vendedora.

Se desea saber la ilustrada opinión de esa Revista.

CONTESTACIÓN. Se trata de un caso de compraventa de un inmueble en que se presume que hubo motivos para interesar su nulidad o su rescisión y desde ambos puntos de vista hemos de enfocar la respuesta.

Afírmase que el precio estipulado en la escritura que se dice entregado por el comprador y recibido por el vendedor no existió realmente, pues fué una obligación privada del comprador de abonar o subrogarse en el abono de una pensión anual (375 pesetas) a un tercero que tenía que satisfacer el vendedor vitaliciamente.

En primer término nótese lo muy difícil que es casi siempre desvirtuar la declaración de un fedatario de documento público por la que asegura una cosa ocurrida a su presencia. Más supongase que se contara con elementos suficientes para contradecir ese aserto escriturado, pues ni así podríamos estar ciertos del éxito de una solicitud de nulidad de aquel contrato por estas razones:

A) Porque aun referido el precio al importe de una pensión anual vitalicia faltan elementos para precisar si en esas estipulaciones privadas, que no constituyeron verdadero contrato, dejó de señalarse un máximum de desembolso transformando por ello lo que debía ser precio cierto en una aleatoria renta vitalicia.

B) Porque aun sin la naturaleza característica de la compraventa hubiera sido perfectamente lícita la cesión del capital integrado por un inmueble con el fin de que se subrogara el cesionario en la obligación del cedente de abonar a un tercero una determinada renta vitalicia, de modo que sería lícito el objeto de tal convención.

C) Porque a menos que pudiera demostrarse la incapacidad del vendedor, en cuyo evento aquel contrato no sería simplemente anulable sino inexistente, no bastaría para anularlo el error sobre el verdadero valor de la finca enajenada, salvo el caso de que se derivase de actos o circunstancias desconocidos por completo para el vendedor, según doctrina de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (véase entre otras sentencias las de 18 de Enero de 1904, 22 de Diciembre de 1908, etc....), debiendo observarse a este propósito que según los escasos antecedentes de la consulta la finca vendida por Juan estaba sujeta a un usufructo que todavía duró hasta el 6 de Enero de 1922, indicándose que el valor consignado

en la escritura fué adaptada al producto con que figuraba amillarada; dato aquél que desvalorizaba el predio más o menos temporalmente, y dato éste que suscita la impresión de una evaluación racional o razonada de dicho inmueble y si faltan elementos para diputar de inexistente por nulo dicho contrato, es de otra parte de una claridad meridiana que por la fecha de su consumación y por e! vicio de error en el consentimiento que únicamente sería alegable, ha prescrito la acción para reclamarla, conforme al art. 1.301 del Código civil.

Más indiscutible es la improcedencia de la rescisión de dicho contrato por estas consideraciones:

1. Por no hallarse incluído que se sepa en ninguno de los casos de los artículos 1.291, 1.292 y 1.293 del Código civil.

2.a Porque tampoco puede rescindirse como celebrado en fraude de acreedores a tenor del art. 1.297 del Código civil; y

3.a Porque aparte del carácter subsidiario que tiene la acción rescisoria ha transcurrido el término de los cuatro años que para ejercitarla señala el art. 1.299 del Código civil.

Por último, la revisión de precios acordada por el Gobierno en las obras públicas contratadas es en absoluto inaplicable al contrato de referencia, no sólo porque lo veda la diversidad substancial entre lo público y lo privado en el orden patrimonial y entre la Legislación administrativa y la civil, sino también por faltar toda paridad entre los motivos de aquella revisión de precios y los de la rescisión deseada de esa compraventa de inmueble, cuyo valor ha aumentado en manos del adquirente al influjo de circunstancias generales que no pueden invocar en apoyo de indemnización alguna los vendedores, como no sería exigible de éstos compensación de ningún genero por la depreciacicn ulterior en los valores de las cosas enajenadas.

Y en fin, sin entrar a discutir el concepto en que fueran aplicables las disposiciones de la ley 59, título 5.o de la Partida 5.a, es inconcuso que no pueden invocarse para el caso consultado por estar derogadas a tenor del art. 1.976 del Código civil, y ser de imposible aplicabilidad por ninguna de las disposiciones transitorias 1.a, 2.a y 4.a del propio Código civil.

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