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Derecho, ya que si la coacción viene tras el Derecho, teniéndolo como fin, y no como objeto, no será nunca un elemento esencial del mismo, sino algo que desde fuera se le asocia y viene en su ayuda. Ni menos estamos con Lasson diciendo que lo que carece de garantía en la coacción no es derecho (1), pues entonces sería proclamar el derecho de la fuerza y no de lo justo, y allí donde hubiera poder habríamos de reconocer la justicia más alta, verbi gracia: un Ministro porque tiene poder haría al amparo de la ley las mayores atrocidades, y todos los criminales tendrían patentes de justos y los recientes desastres de Rusia habrían de proclamarse como el mayor progreso de la Justicia y el Derecho.

Y ante estas conclusiones se ha dicho de común acuerdo por muchos autores, que nunca ha existido Derecho Internacional, precisamente por la falta de coacción, cuando se nota en forma evidente que ha sido la coacción quien no dejó existir al Derecho de todos los pueblos, abrigando la esperanza de que, si la futura Liga de Naciones crea coacción, aparecerá el Derecho Internacional, aunque no se acuda a sanar el elemento ético y moral de los Estados. No queremos hacer divagaciones y apartarnos del tema; pero, ¿cómo llamaremos a esos Tratados, a esas Conferencias, a esas relaciones metódicas pactadas de antemano, que regularon la vida de los Estados entre sí, y la de los individuos de cada país en el extranjero? ¿No es adecuado llamarles Derechos Internacionales, Público y Privado, respectivamente?

Y como no viene al caso, terminemos estableciendo que, sin olvidar que el fin del Derecho Positivo es el cumplimiento libre y voluntario del bien, puede valerse el Estado, como medio accesorio, accidental, contingente, anormal-no esencial-de la coacción, cuando el bien público se

(1) CATHEIN: ob. cit., pág. 85.

halle perturbado y no basta la Moral individual y el convencimiento racional de la exacta satisfacción de la vida jurídica.

Por estas razones, comprendemos que la coacción es al Derecho, lo que la Medicina y la Higiene es al hombre. Este no tiene como fines, ni como signos esenciales y característicos de su vida los medicamentos; pero la Profilaxia y la Terapéutica están, para que cuando exista peligro de enfermedad, o esté desarrollada, procurar prevenir o restablecer la salud. La coacción no es pues otra cosa que la Medicina, el remedio contra las enfermedades del Derecho en la vida de cada pueblo; y por esto lo mismo que en Medicina, a veces la enfermedad del Derecho es tan grave, que todos los intentos de salvar al paciente son inútiles, y de aquí los golpes de Estado, y la muerte consiguiente.

Unicamente, pues como auxiliar, como lacayo, como supletorio del elemento ético, la coacción puede admitirse para restaurar el Derecho perturbado, y en las tres formas que indicaba Prisco, de Prevención, de Defensa y de Indemnización o Represión que llama el Marqués de Vadillo (1) que es la distinguida por Rodríguez de Cepeda como de Reparación. La primera asegurando el Derecho contra posibles y fundadas amenazas, v. gr.: el embargo y prisión preventivos. La segunda o coacción actual es para rechazar ataques presentes, y frecuentemente es ejercida por el individuo en el conocido Derecho de legítima defensa que para mi es también un deber--. Y de coacción represiva sírvanos de ejemplo todo el Derecho pe· nal para el delicuente, y todas las sentencias condenatorias de los Tribunales en lo civil.

A más de que hay muchos derechos positivos sin coacción (por ejemplo el del pueblo y del Estado respecto

(1) Ob. cit., pág. 28.

al soberano) (1); tenemos otra cuestión importantísima, que demuestra no ser la coacción elemento constitutivo del Derecho, y así vemos que es la coacción misma la que se somete a la regulación de la ley, del Derecho.

Quiere decir esto, que aunque el Estado pueda en ocasiones apelara ella, deben señalarse justas limitaciones en su ejercicio, las que Prisco (2) en la «Filosofía del Derecho, fundada en la Etica», resume así: 1.° Sólo deben emplearse los medios idóneos y necesarios para sacar a salvo el Derecho de que se trata; 2.o La coacción no es jurídica ni puede aplicarse bajo ninguna forma, donde no existe con certeza una lesión de derecho, presente, pasada o futura; 3.o Aun dada la certeza de la lesión, los medios inofensivos y pacíficos deben preferirse a los nocivos y perjudiciales; 4.o Cuando sea preciso apelar a medios de coacción, deben siempren escogerse entre estos, los menos dañosos, y 5.° Que la coacción jurídica sólo alcanza hasta el punto donde llega la inviolabilidad del Derecho.

¡Y qué restringidas debieran ser estas atribuciones de fuerza!; porque al amparo de que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento (3), ¿es posible que sea Derecho lo que así se cumpla?

¿No será todo coacción? ¿No se confunde el fin con un medio accidental?

No nos apartemos de que lo fundamental, la piedra angular de todo el edificio jurídico, está en la Etica, en Derecho Natural, en la Moral, que engendra deber y que proporciona afectos; dirigid la mirada a la familia, y hacia una gran parte del mundo, y se verá que es la racio

(1) Véase la CATHERIN, ob. cit.

(2) Citándolo de TOLOMEI en su Corso de diritto naturalle. (3) Axioma jurídico muy discutible.

nalidad, la que provoca el bien, y el cumplimiento del Derecho que es el bien mismo, fin para el cual el hombre fué creado.

Conclusión

Y terminemos subrayando lo que hemos propuesto demostrar:

1.° Que Etica, Moral y Derecho Natural son una misma cosa; no hay esos supuestos abismos de separación entre lo interno y lo externo; tienen la identidad absoluta de pretender el fin del hombre, el bien.

2.° Que el Derecho Positivo no es más que una derivación, una exteriorización del Derecho Natural, que fluctúa en la mente de todos los humanos, y que el legislador como hombre de superior cultura, lo reduce a fórmulas sencillas (?) y lo promulga en nombre de la sociedad representada en el Estado. El Derecho Positivo al ser medio del Natural y pretender éste el bien, aquél va al bien mismo; y

3.° Que la coacción no es elemento del Derecho en abstracto, del Derecho Natural ni del Derecho Positivo; de éste sólo puede ser un medio anormal, accidental para restablecerlo en la perturbación, de manera que la coacción, muy cuidadosamente puede sentarse que sea un medio contra las anormalidades jurídico-positivas.

B. MARTÍ

Letras perjudicadas ejecutivas

Las letras de cambio perjudicadas, esto es, aquellas que no fueron protestadas a su debido tiempo o que no lo fueron en la forma obligada, ¿pueden llevar aparejada ejecución? ¿Son susceptibles de servir de base a un juicio ejecutivo?

El interesantísimo interrogante, comprensivo de tan sugestivo tema, deriva de la clínica y no de la imaginación; surge con motivo de haberse planteado un juicio ejecutivo, sobre pago de más de veinticuatro mil pesetas, a base de una letra de cambio aceptada oportunamente y protestada con todas las de la ley, sólo que a los diez días de su vencimiento, y, por consiguiente, en tiempo inoportuno, de manera extemporánea.

Entablóse la ejecución contra el aceptante, que se opuso a ella alegando la falta de fuerza ejecutiva del protesto, en tales circunstancias extendida; dictó el Juzgado de primera instancia sentencia favorable de remate; la Audiencia tnrritorial, en grado de apelación, revocó el fallo recurrido y anuló todo lo actuado, acogiendo la tesis de la oposición; la indole del procedimiento no permitió que el Supremo terciase en la contienda, según era de desear en una cuestión tan curiosa.

A ella vamos a dedicar unos renglones, para sostener, con la más firme de las convicciones, la tesis del ejecutante, la procedencia de la ejecución; pues, si bien las letras de cambio perjudicadas carecen, por regla general, de fuerza ejecutiva; por excepción la tienen contra el

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