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aceptante, salvo que alegue y pruebe la falsedad de la aceptación.

De la letra de la ley trata la primera razón de esta opinión, abonada por el texto de los artículos 460, 467, 480 y 483 del Código de Comercio. En el primero se lee que cesará la responsabilidad del librador, cuando el tenedor de la letra no la hubiere presentado o hubiere omitido protestarla en tiempo y forma, siempre que pruebe que al vencimiento de la letra tenía hecha provisión de fondos para su pago; en el art. 467 se establece que el endoso producirá en todos y en cada uno de los endosantes la responsabilidad al afianzamiento del valor de la letra, en defecto de ser aceptada, y a su reembolso, con los gastos de protesto y recambio, si no fuere pagada a su vencimiento, con tal que las diligencias de presentación y protesto se hayan practicado en el tiempo y forma prescritos en este Código; y se vuelve a decir en el art. 483: si el poseedor de la letra no la presentare al cobro el día de su vencimiento, o en defecto de pago no la hiciere protestar al siguiente, perderá el derecho a reintegrarse de los endosantes, y en cuanto al librador, se observará lo dispuesto en los artículos 458 y 460.

Para nada se mienta en esos preceptos al aceptante, para quien se escribió el art. 480, en estos expresivos términos: la aceptación de la letra constituirá al aceptante en la obligación de pagarla a su vencimiento, sin que pueda relevarle del pago la excepción de no haberle hecho provisión de fondos el librador, ni otra alguna, salvo la de falsedad de la aceptación.

Por activa y por pasiva, los dos conductos de la letra de la ley llevan a la solución patrocinada, de la fuerza ejecutiva de la cambiaría perjudicada, esgrimida contra el aceptante; y a esto mismo conduce el espíritu de la legislación. Lo reflejan bien claramente los textos que se acaban de transcribir; en los artículos 460 y 467 se delinea la responsabilidad del librador y de los endosantes, subordinándola a la expresa circunstancia de que la cambiaría se presente y se proteste oportunamente; en el

art. 480 se fija la responsabilidad del aceptante, sin supeditarla a otra expresa circunstancia que a la de la legitimidad de la aceptación; y cuando en el art. 483, mirando para el tenedor de la letra, se determinan las consecuencias de no presentarla al cobro o no protestarla oportunamente, se habla tan sólo de los endosantes y del librador, omitiendo en absoluto al aceptante, del cual cabalmente se está ocupando en los anteriores artículos. ¿Por qué esta omisión, sino porque, para el aceptante, hay que estar a lo prevenido en el 480?

Este mismo espíritu se advierte enfocando la cuestión desde otro punto de vista del articulado del Código. Con arreglo a él intervienen normalmente en las letras de cambio tres clases o categorías de responsables: el librador, que responde siempre que no haga oportuna provisión de fondos, o, aun haciéndola, siempre que la cambiaria se proteste en tiempo y forma (artículos 460, 483 y 517; los endosantes, que responden siempre que existe el protesto oportuno o que se hayan reintegrado de su crédito (artículos 467, 483 y 525); y el aceptante, que responde en todo caso que sólo se halla relevado de pago en el supuesto de falsedad de la aceptación (art. 480).

Conforme a él también, se ofrecen tres categorías o clases de letras: letras normales o corrientes, sobre las que nada se precisa advertir; letras nominales, pues que únicamente llevan tal nombre, reputándose pagarés a favor del tomador y a cargo del librador (art. 450), y letras perjudicadas (definidas en el art. 469, como las no presentadas o no protestadas en su oportunidad, y mentadas en los artículos 460, 466, 515 y 525) las cuales tienen efecto siempre contra el aceptante (art. 480) y aun contra el librador o algún endosante, dándose ciertas condiciones (460, 515 y 525).

Pero no es sólo el espíritu de la legislación, en esos textos y en los anteriores claramente reflejada, es la razón de ser de las cosas, es la equidad, que de parte de nuestra tesis está de modo resuelto, al considerar la condición del aceptante, en relación con las demás personas

intervinientes en la cambiaria. Entre todas ellas es él el verdadero deudor, el responsable por excelencia, el que se encuentra en total descubierto con la obligación; y todo el perjuicio que se le produce con no presentarle la letra al cobro en su oportunidad, es el de dejarle disfrutar o aprovecharse, durante mayor período de tiempo, de la cantidad importe del giro. Y si es un beneficio positivo el que se le origina con el retraso, ¿a título de qué se le va a otorgar el nuevo provecho de que la cambiaria no sea ejecutiva contra él? ¿No es más justo que por esa condición culminante, de ser el aceptante el verdadero deudor, contra él conserve el documento fuerza de ejecución, mientras no prescriba? ¿No es natural y lógico que de él se haga una excepción, esa excepción que con frase enérgica y rotunda se consagra en el repetido artículo 480, al no relevarle de pago mas que en el supuesto de falsedad de la aceptación?

De ahí que el gran Martí de Cixalá, en sus magníficas Instituciones del Derecho mercantil de España, haya escrito (8.a edición, pág. 251): «Veamos ahora qué acciones resultan de la letra perjudicada. Desde luego parece indudable que el portador tendrá acción ejecutiva contra el aceptante, si lo hay; no se ve razón alguna para que éste pudiera excepcionar el haberse levantado fuera de tiempo el protesto, pues que únicamente para los intereses del librador y endosantes se hallan marcados los términos de la presentación y protesto.»>

De ahí que se lea, en el muy reputado Tratado de Derecho mercantil español, por Alvarez del Manzano, Bonilla y Miñana, que son los mercantilistas de la actualidad (tomo II, pág. 149): «El librado, en cambio, no puede alegar dicha excepción (la de caducidad de la letra); si no aceptó es extraño a la letra, y el tenedor no puede ejercitar contra él ninguna acción; luego tampoco podrá oponer la excepción. Si aceptó no podrá oponerla, porque se da solamente en favor del librador y de los endosantes, según se desprende del articulado de nuestro Código.»

Y de ahí también que en ese sentido se inspiren las

corrientes de opinión extranjeras, que son las predominantes en los tratadistas, en las Conferencias y en los Códigos.

Ni siquiera cabe argüir, contra la argumentación expuesta, que el legislador no reconozca eficacia, en ningún caso, al protesto levantado fuera de su época normal. Porque en el párrafo segundo del art. 460 se dice: <<Si no hiciere esta prueba (el librador), reembolsará la letra no pagada, aunque el protesto se hubiere sacado fuera de tiempo, mientras la letra no haya prescrito.» Y se añade en el art. 525: «No tendrá efecto la caducidad de la letra perjudicada por falta de presentación protesto y su notificación en los plazos que van determinados, respecto del librador o endosante que, después de transcurridos dichos plazos, se hubiere saldado del valor de la letra en sus cuentas con el deudor o reembolsado con valores o efectos de su pertenencia.»

Y si, con sujeción a ese artículo, en el supuesto por él regulado, la letra de cambio perjudicada tiene fuerza ejecutiva, aun contra el mismo librador o el propio endosante (pues a eso equivale decir que no tendrá efecto la caducidad de la letra), para quienes el beneficio de los plazos se estableció, ¿cómo y por qué se va a pensar que la letra perjudicada carezca de esa fuerza contra el aceptante, siempre deudor de indudable manera? Si está visto que el legislador admite la posibilidad de letras perjudicadas con fuerza ejecutiva, aun contra endosantes y libradores, con mayor razón ha de admitirla contra los aceptantes, a quienes por ella advirtió, de una vez para siempre, que tampoco les salva una excepción y nada más que esa excepción: la de falsedad de la aceptación de la letra.

Siendo la aceptación legítima, al aceptante queda abierta únicamente la puerta del juicio ordinario para defender sus pretendidos derechos.

La Coruña, 1922.

ENRIQUE PÉREZ ARDÁ

La reforma del beneficio de pobreza

Se intenta por el Gobierno una reforma parcial de la ley de Enjuiciamiento civil.

Ya en 1918, en su discurso de apertura de los Tribunales, el ilustre Presidente del Supremo preconizaba la reforma parcial del Código penal, pensamiento que ahora ratifica en el brillante prólogo que ha puesto a una transcendental obra jurídica (1).

El dignísimo Ministro, Sr. Ordóñez, en su último discurso, también citó como principal obstáculo a la aprobación de las reformas de las leyes el que aquéllas se proyectan en globo, intentando la transformación de todo un Cuerpo legal.

En su consonancia, con estas ideas trátase hoy de reformar parcialmente la ley de Enjuiciamiento civil, y a este propósito, me ha parecido oportuno formular un proyecto de reforma, en el que no ha de verse más que el fruto de la experiencia, unida a la recta intención.

No creo haber resuelto con él ningún grave problema; pero sí haber contribuído con mi observación personal al mejoramiento de la ley, tarea a la que deben considerarse obligados todos los que se ejercitan en aplicarla. Mi proyecto es como sigue:

13. La justicia se administrará gratuita o económicamen

(1) Comentarios científico-prácticos al Código penal de 1870, bajo la dirección del DR. QUINTILIANO SALDAÑA.

TOMO 141

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