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47.

48.

El 48 de la ley.

El 49 de la ley, claro que referido únicamente al art. 48 de la misma.

49. El mismo de la ley.

50. Los Secretarios de los Tribunales llevarán un registro especial de los asuntos en que se haya concedido a alguno de los litigantes la defensa gratuita o económica, y cada quince días harán constar en él el estado en que cada asunto se halla dando cuenta de ello al Tribunal.

El Juez o Presidente del Tribunal dará cuenta mensualmente a la Fiscalía de la Audiencia provincial, la que tomará las medidas conducentes a la buena marcha de los asuntos.

No quiero pensar mal de ningún funcionario; pero es el caso que los asuntos de pobre duran más que los de rico, cuando más bien deben tener preferencia por la mayor necesidad del que pide o se defiende.

Es indispensable, pues, una inspección, que a nadie puede encomendarse mejor que al Ministerio Fiscal.

JUAN RÍOS SARMIENTO

Juez de primera instancia.

DOCTRINA SOBRE CONOCIMIENTOS

Valor de las cláusulas "Ignoro Peso,, y otras de exención de responsabilidad

I

El contrato de transporte de mercancías por mar se otorga, a veces, mediante la póliza de que se ocupa el art. 652 del Código de Comercio, y en la mayor parte de los casos, de palabra, sin que de él exista otra prueba que la resultante de los conocimientos que extiende el capitán de la nave.

Estos conocimientos están en pugna, en muchas ocasiones, con la póliza de fletamento, y en otras con ellos mismos se contradicen- y con los preceptos de la ley, de donde nacen controversias, mantenidas desde largo tiempo en todos los países marítimos, que no siempre han sido resueltas con unidad de criterio ni con arreglo a derecho, con respecto al valor que tienen contra lo pactado, y con referencia a las cláusulas de exención de responsabilidad que en ellos se establecen por única cuenta del armador o capitán, o con la conformidad del cargador, pero prestada sobre puntos que están abiertamente en contra de lo que determina el Código mercantil.

II

Es evidente que el conocimiento no es el contrato, sino la prueba de la carga que se ha puesto sobre la nave, y que la convención, propiamente dicha, se contiene en la

póliza, que debe determinar las circunstancias de que se ocupa el art. 652 del Código mercantil, además de las condiciones libremente estipuladas por las partes, entre las que se halla el número de toneladas o cantidad de peso o medida que se obliguen respectivamente a cargar y a conducir, y el flete que por cada una de ellas se haya de pagar.

Si en la póliza no se establece ninguna cláusula de exención de responsabilidad, y el capitán las consigna en el conocimiento que necesariamente ha de expedir, claro es que ha de estarse, sobre todo y ante todo, al contrato, porque en él, y no en el conocimiento de embarque, consta el consentimiento de las partes, y porque este último sólo hace fe entre los interesados por lo que respecta a la carga (art. 709 del Código de Comercio), no sobre las estipulaciones que libremente se hayan convenido entre el transportante y el transportador de la mercancía, entre las cuales no se incluyen, en el supuesto sentado, las de exención a que nos estamos refiriendo, que constan solamente en los repetidos conocimientos.

Que ello es así, lo proclama el Código de Comercio en su art. 654 al decir que la póliza de fletamento hace prueba plena en juicio entre los contratantes cuanto éstos reconocen como suyas las firmas puestas en ella, y es evidente con sólo considerar la diferencia jurídica que existe entre «póliza de fletamento» y «conocimiento de embarque», y que sólo a falta de la primera se entenderá celebrado el contrato con arreglo a lo que resulte del conocimiento, único título, en el orden a la carga (sólo en orden a la carga), para fijar los derechos y obligaciones del naviero, del capitán y del fletador (art. 653 del Código de Comercio).

Don José Reus, en su «Código de Comercio, comentado y concordado», hablando del art. 653, determinador del predominio que la póliza tiene sobre el conocimiento, ya

que el contrato se entenderá celebrado con arreglo a lo que resulte de este SÓLO cuando se reciba el cargamento sin haber firmado la póliza, dice:

«La póliza de fletamento es siempre indispensable para obligar al fletante a recibir a bordo la mercancía; mas la mala práctica suele suplirla con el conocimiento, señaladamente en el comercio de cabotaje. Esto es ir directamente contra el texto expreso y terminante del artículo 652, y la ley debe ser respetada, acatada y cumplida sin excusa, pretexto ni subterfugio alguno... El legislador quiere que el contrato se entienda celebrado, aunque no se hubiere firmado la póliza de fletamento, con sujeción a lo que resulte del conocimiento, COMO CASO EXCEPCIONAL; MAS NO PREVIENE QUE EN LO GENERAL PUEDA AQUÉLLA SER SUPLIDA POR ÉSTE, Y NO DEBE SERLO».

III

Si en nuestra opinión no hay problema cuando en la póliza no se determina cláusula alguna de exención, aunque éstas se inserten en el conocimiento, se plantea si en la repetida póliza se establece una cláusula como la que consta en el modelo de EL LIBRO DE LA CORREDURÍA MARÍTIMA, propiedad de la Junta Sindical del COLEGIO DE CORREDORES INTÉRPRETES DE BUQUES DE BILBAO, a saber:

<<Los conocimientos serán extendidos por el embarcador en la forma usual, y quedarán las cláusulas de este contrato incorporadas a los mismos, siendo consideradas como parte integrante de aquéllos, que serán firmados por el capitán anteponiendo IGNORO PESO Y CALIDAD Y CONDICIÓN» (otros dicen IGNORO PESO Y CONTENIDO).

O lo que es igual, si en la póliza se estipula el número de toneladas a cargar, y el capitán de la nave firma los

conocimientos que expide, haciendo constar en ellos el número exacto de toneladas, la clase de mercancía transportada y la condición en que se encuentra, ¿puede al mismo tiempo decir que ignora lo que proclama? ¿Es válida tal estipulación?

El art. 706 del Código de Comercio impone al capitán y al cargador del buque la obligación de hacer constar en el conocimiento «la cantidad, calidad, número de los bul tos, marcas de las mercaderías y el flete y la capa contratados»>; el 612 determina el deber que el capitán tiene de permanecer constantemente en su buque mientras se recibe a bordo la carga, de vigilar cuidadosamente su estiva y de no consentir que se embarque ninguna mercancía o materia de carácter peligroso sin las debidas precauciones; el 625 manda al jefe de la nave, bajo su responsabilidad personal, hacer entrega del cargamento, sin desfalco, a los consignatarios, o al Juez, Tribunal o autoridad a quien corresponda, y el 715 declara que los conocimientos producen acción sumarísima o de apremio, según los casos, para la entrega del cargamento y el pago de los fletes y gastos que hayan producido.

¿Y cómo es posible que ignore lo que la ley le manda sepa? O sabe lo que sobre la nave se ha cargado, o no. Si lo sabe, si lo tiene que saber, y el Código le exige que lo sepa, y para que no quepan dudas el mismo capitán lo determina con toda exactitud, no es licito afirmar que lo ignora. Y si lo desconoce, ni puede decirlo ni está autorizado a salir a la mar, por no cumplir con la ley ni con los reglamentos de la administración (art. 625), y por no tener en forma los conocimientos o guías de la carga (artículo 612, 1.").

No tiene, pues, valor alguno tal cláusula, aunque conste en el contrato de fletamento. El capitán puede ignorar si la mercancía es de mejor o de peor calidad; si una caja que se le ha dicho contiene paño lo encierra.

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