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DERECHO SOCIAL U OBRERO

EL CÓDIGO DEL TRABAJO

En la aplicación que del Derecho social hacen todas las naciones se manifiesta una tendencia a codificar la legislación, ya copiosa, existente, que abarca todos los problemas que tiene encauzados la vida jurídica del trabajo.

Alemania, a la cabeza del movimiento social, ha dado a luz un Código llamado de conflictos industriales que condensa los preceptos de la nueva ciencia. Y lo ha denominado así, porque al lado de la ley civil ha creado la ley industrial, nacida de las relaciones contractuales del trabajo que derivan de la industria.

El concepto industria, tal como Alemania lo generaliza, debe entenderse, no por ramo especial de la producción, o por una profesión mecánica, sino por el conjunto de todas las operaciones que concurren al incremento de la riqueza pública, por medio de las cuales se apropian a los usos de la vida las materias primas o derivadas.

Operada la evolución del Derecho por el batallar continuo entre la resistencia y la persuasión, desde la nueva Constitución alemana, que contiene los principios más atrevidos en materia social, toda la legislación industrial tiene un carácter jurídico tan importante como la civil y la penal.

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El proyecto del Código, sometido a aprobación del Consejo Económico Federal, Reichswirtschaftsrat, en Noviembre de 1920, fué aprobado en Diciembre de 1921, y contiene todas las leyes que han merecido la sanción del Estado en interés de la comunidad trabajadora.

En Alemania comienza a tener efectividad adecuada el principio de derecho quo ad jus naturale omnes homines aequales sunt. Porque los derechos naturales, aunque perennes e inmutables, evolucionan también al compás de los tiempos, es decir, merecen con los tiempos interpretaciones adaptables, se democratizan, valga la expresión. De ahí que el derecho positivo social vaya siendo aplicación del derecho natural con arreglo al desarrollo de las generaciones, considerando que el problema del trabajo es el problema de la justicia bien interpretada.

¿Quién hubiere dicho a nuestros antepasados que en 1919 la Constitución del Imperio alemán, por ejemplo, incluiría en uno de sus artículos la obligación por parte del Estado de sostener a sus expensas a los ciudadanos sin trabajo o desvalidos?

Pensaríase que el Estado moderno ha multiplicado las obras de caridad y de asistencia para sus súbditos, ignorando que esas atenciones provienen de la interpretación del derecho a la vida como correlativo del deber del Ess tado de velar por la vida de sus súbditos, auxiliándolemoral y materialmente, porque son, no los individuos, sino el cuerpo social. ¡Si supieran que los derechos de la colectividad lo arrollan todo, matando el concepto subjetivo del derecho romano que ha regido tantos siglos!

Con Alemania, Francia también avanza en el campo de la codificación legislativa social. A su Code du travail et de la Prevoyence sociale de 1914 hay que agregar el proyecto del Código del Trabajo marítimo, limitado, como su nombre indica, a esa actividad productora, y aprobado por la Cámara Popular a fines de 1921.

En Italia se ha detenido el desarrollo del programa social a causa de la lucha intensa entre el socialismo y el fascismo; pero las tentativas realizadas hacia la codificación seguían la ruta que les trazó Alemania, de que son trasunto en aquella nación las leyes de Consejos de control o de empresa, de conciliación, de participación de beneficios, de contratación, etc.

Con las mismas tendencias que en las naciones mencionadas, los ensayos Witeley, en Inglaterra, destacan la especialidad legislativa social de las demás ramas de derecho.

En España no escasean las leyes que se han dictado en orden al problema obrero. Pero las continuas mudanzas políticas restan atención al estudio sólido de las más importantes cuestiones jurídicas con aquellos problemas relacionados. Falta también un plan de orientación del Poder público en la materia de codificación que nos ocupa. Los preceptos jurídicos establecidos andan dispersos y no se cumplen, porque no existen los órganos adecuados para su aplicación. Fuera de las leyes que son de competencia de los Tribunales industriales, las demás caen bajo la esfera de la acción gubernativa.

Aquellos Consejos de conciliación y arbitraje que se crearon por ley de 19 de Mayo de 1908 fueron letra muerta, como lo son las Juntas locales de Reformas sociales ante los incumplimientos de la ley del Descanso dominical y de la duración de la jornada. Los primeros no actúan cuando debieran prever y conjurar los conflictos. Las segundas son meramente consultivas y sus resoluciones se atemperan muchas veces a conveniencias políticas.

El Poder público en España no puede sustraerse a la intervención directa en los conflictos del trabajo, cuando sólo debiera sancionar lo que otros organismos resolvieran. Por eso los gobiernos civiles tienen una suprema

autoridad de hecho en materia social de que carecen y carecerán todas las instituciones mientras no estén investidas de poder ejecutivo. Aun en las mismas altas esferas del Poder, difícil sería establecer una verdadera separación entre los ministerios de la Gobernación y del Trabajo mientras no se sepa en realidad dónde acaba el interés privado y comienza el conflicto público en cualquier litigio societario.

En esas diferencias, que responden a la carencia de doctrina por la débil consolidación de los llamados a dirigir la cosa pública, creemos que radica la falta de arraigo de los pocos organismos, Comités o Juntas, más o menos consultivas o ejecutivas, que la ley ha creado para prevenir, encauzar o conjurar las cuestiones contenciosas, o hacer cumplir las leyes dictadas a base de laudos o sanciones administrativas.

Pero no es materia de este estudio la crítica jurídica, o tal vez política, de las lagunas de nuestro sistema legislativo social. Hablábamos del Código del Trabajo y, por lo tanto, de los materiales conque en España contamos para su elaboración.

Con las leyes españolas de carácter social podríanse formar nueve grupos, seis de carácter general y tres de especialidades, que se denominarían:

1.° Leyes fundamentales del trabajo.

2.° De Asociación.

3.o De Contratación.

4.° De Previsión.

5.° De Higiene social.

6.° De Huelgas.

7.° De Comercio.

8.° De Minas.

9.o De la Marina mercante.

Pero hay otras leyes de carácter orgánico y procesal con las cuales se establecerían los otros grupos siguientes:

1.o Ley creando el Instituto de Reformas sociales. 2.o Idem el de Nacional de Previsión.

3.o Ley de Tribunales industriales.

4.o Idem de Consejos de conciliación y arbitraje.

5. Idem sobre Inspección del trabajo.

6.o Idem sobre Comités paritarios y Comisión mixta del Trabajo en el comercio de Barcelona.

7.o Idem sobre Delegaciones del Ministerio del Trabajo.

8. Idem sobre Comités paritarios.

El Código debería tener un título preliminar dedicado al sujeto y al objeto del derecho social, con una definición de patrono y obrero más amplia que la contenida en las leyes de Accidentes del trabajo y de Tribunales industriales, como asimismo del dependiente de Comercio y empleado particular que no existen, fijando los verdaderos términos de los patronos a los efectos de las responsabilidades subsidiarias.

El objeto del derecho podría anunciarse con sólo concretar el fundamento sobre que descansan todas las concesiones que representan las leyes promulgadas, sin necesidad de ahondar en filosofías que están en la conciencia de los Poderes públicos, pero cuya declaración ofrece temores todavía.

Veamos ahora la estructura de nuestro Código, con los elementos apuntados.

LIBRO PRIMERO

Título preliminar.-Sujeto y objeto del derecho social. Título primero.-Leyes fundamentales del trabajo. a) Ley del Descanso Dominical de 3 de Marzo de 1904 y sus sucesivas modificaciones.

b) Trabajo de las mujeres y de los niños, 13 de Marzo de 1904 y 25 de Enero de 1908, y otras modificaciones.

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