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vas del legislador, que juzgando en conjunto su labor, hay que reconocer que se inspira en un espíritu progresivo, que cumpliría sin censuras-en nuestro sentir-la finalidad propuesta, si depurada de los defectos que apuntamos, no hiciera esperar la solución de ese estado de indefinida transición de régimen, en que por obra de nuestra apatía, quedan por resolver puntos tan esenciales como son todos aquellos a que extiende la promesa de la publicación de Reglamentos, tarifas, etc., en penosa gestación de esa inercia oficial, que sólo se nutre en nuestro país, a los pechos del odioso expedienteo.

IGNACIO FALGUERAS DE OZAETA.

Málaga.

EL FALSO FLETE

Una de las especialidades más curiosas del Derecho marítimo la tenemos en el llamado falso flete o semiflete, que consiste en una indemnización concreta y determinada por perjuicios, que se abona al propietario de la nave cuando se rescinde el contrato a petición del fletador.

Esa indemnización, que nuestro Código de Comercio fija en la mitad del flete convenido si antes de cargar el buque abandonare o rescindiere el contrato el fletador (art. 688), no necesita, como las que se reclaman en los contratos civiles, de prueba con respecto a su existencia y cuantía, ni de que los perjuicios fueron originados por el acto ejecutado u omitido, pues equivale a una cláusula penal (art. 1.152 del Código civil) establecida por la ley, que hay derecho a hacerla efectiva aunque no se pacte.

La cuantía de la indemnización se ha fijado en nuestro Código, y en los a que nos hemos de referir, siguiendo una antigua costumbre, en la mitad del flete convenido para la totalidad del cargamento que debiera hacerse, y se calcula sobre el flete bruto, de no pactar los contratantes otro procedimiento para hacerla efectiva. Del mismo modo pueden éstos derogar la sanción establecida en la ley, convenir una indemnización determinada o suprimirla en absoluto, por tratarse de pacto permitido por el art. 1.255 del Código civil. Pero a falta de convenio ha de estarse a lo que la ley declara en el art. 688 mencionado.

A pesar de su nombre (falso flete), la indemnización no representa una parte del flete. Y ello porque no hay flete, ya que el cargador rompe el contrato antes de que la ejecución del mismo comience.

Se trata, pues, de daños y perjuicios fijados a priori y a fortiori por la ley: de una cláusula penal legal.

El armador, o el capitán, no están obligados a justificar ningún perjuicio, como ocurre en los casos de rescisión o incumplimiento del Código civil, para lograr se les entregue el importe del falso flete; y esta indemnización no puede, por otra parte, exceder de la que la ley fija, aunque el dueño de la nave justifique mayor perjuicio.

Así lo proclaman infinidad de sentencias de los tribunales de comercio franceses, que no citamos por no ser necesarias, dada la índole de este trabajo.

El armador, repetimos, no puede nunca obtener indemnización superior al semiflete o falso flete si la nave no se carga, y el perjuicio que invoca proviene siempre de esa falta de carga.

Desde luego que esta regla tradicional sobre la indemnización por falso flete ha sido muy discutida por los tratadistas, por constituir, como hemos dicho, una derogación, que califican de enfadosa, del Derecho común, y que con el pretexto de evitar toda dificultad sobre el cálculo de la indemnización, puede dar origen o a que cobre de más el armador o a que se le otorgue una compensación insuficiente por resolución del contrato. Pero es lo cierto que la mayor parte de las legislaciones proclaman, y han llevado a sus Códigos, la regla tradicional a que nos estamos refiriendo.

Así, Bélgica, por la ley de 10 de Febrero de 1908, artículo 120; los Países Bajos, art. 467 del Código de Comercio; Portugal, art. 543; Italia, art. 564; las leyes marítimas escandinavas, art. 126; Finlandia, art. 94, y Alemania, art. 580, van de acuerdo con el art. 688 de nuestro

Código mercantil. Sólo Inglaterra y los Estados Unidos discrepan de esta doctrina, a pesar de haber impuesto la primera sus costumbres marítimas al mundo entero, y se rigen, en cuanto a la indemnización por falso flete, por las reglas del Derecho común.

Adviértase, sin embargo, que las reglas especiales y garantías que la ley y el Código conceden al armador y al capitán para cobrar el importe del flete, no pueden aplicarse al falso flete, ni tiene, por tanto, el fletante privilegio alguno sobre las mercancías, para cobrar el semiflete, como cuando del flete se trata. La principal razón del hecho la tenemos en que resolviéndose el contrato antes de cargar la nave, no hay mercancías en que hacer efectivo el Derecho.

27, Octubre, 1922.

SEGISMUNDO RUIZ.

Abogado del ilustre Colegio de Bilbao.

SECCION DE CONSULTAS

52.-Indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la langosta

Con motivo de los daños causados por la langosta se promueve la cuestión siguiente:

¿El propietario a quien la Junta local notifica si opta por realizar de su cuenta los trabajos de extinción, sin determinarse cuales de estos trabajos son los aprobados por el Consejo, y no los realiza en forma que eviten el que la plaga traspase los límites de su heredad, y cause daño en los sembrados de la contigua, es responsable, además, de la multa que según la ley de Plagas del campo le ha sido impuesta, de los daños y perjuicios ocasionados en la heredad limítrofe, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.902 del Código civil?

Sin que pueda desconocerse que es ley administrativa la que se ocupa de la extinción de la plaga de la langosta por ser esta una calamidad pública, como unos opinan que por el sólo hecho de ofrecerse el propietario a la extinción de la plaga es responsable de toda culpa y por ello le comprende la sanción del citado artículo del Código y otros entienden que puramente administrativa y sin que se defina ningún derecho particular en la expresada ley de Plagas, que contiene en sí las únicas sanciones aplicables a su infracción, no procede la aplicación de lo dispuesto en el Código civil, ni aun es materia propia del conocimiento de los Tribunales de Justicia; se desea conocer en cuestión de tanta trascendencia práctica la au⚫ torizada opinión de la REVISTA.

CONTESTACIÓN.-Según los términos literales de la consulta se trata de dilucidar si el propietario de una finca rústica es responsable de los daños y perjuicios que haya causado en heredad limítrofe la langosta por no haber realizado en forma que así lo evitara, los trabajos de extinción, acerca de los cuales le fué notificado por la Junta local si optaba por ejecutarlos de su cuenta.

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