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caldes procurasen proporcionar en los Ayuntamientos los indicados locales, conciliando las atenciones de la Municipalidad con las de los Jueces de paz, en obsequio del servicio y de la armonía que debe reinar en bien del Estado entre los que ejercen cargos públicos. El incumplimiento de este deber por parte de algunos Alcaldes motivó se dictase otra Real orden, con fecha 27 de Noviembre de 1865, recordándoles a los incursos en esa falta la inexcusable obligación de observar cumplidamente lo prescrito por la Real orden anteriormente citada; y más tarde, por si las disposiciones transcritas no bastasen a fijar de modo fehaciente semejante obligación por parte de los Ayuntamientos, con fecha 11 de Julio de 1872, se dió otra disposición análoga, recomendando a las Corporaciones municipales la conveniencia de que subvengan a los gastos para la decente instalación de los Juzgados municipales.

Vemos, pues, como antecedente para contestar a la consulta formulada que la habilitación de locales para los Juzgados municipales corre a cargo de los respectivos Ayuntamientos, que suelen ceder-en la mayoría de los casos-parte de su propio edificio para tal fin.

No encontramos, fuera de las mencionadas disposiciones, otra alguna que directa ni indirectamente se refiera a prohibir o facultar a los Jueces municipales para trasladar el local del Juzgado, dentro del mismo pueblo, a edificio distinto del cedido o facilitado por el Ayuntamiento.

La falta de precepto expreso prohibitivo de semejante facultad nos induce a opinar (adverado nuestro juicio por el testimonio de numerosos casos que conocemos) que no existe la menor dificultad en efectuar temporalmente di ho traslado (sin que ello signifique que se exima nunca el Ayuntamiento de tal obligación) por iniciativa del propio Juez municipal, cuando por las malas condiciones del primitivo local, por conveniencias del servicio o por otra cualquier causa circunstancial atendible lo estime necesario, si bien para conciliar los intereses de una parte con las conveniencias de la otra sea el Juez que origina el cambio de local el que sufrague de su propio peculio el gasto anejo al mismo, y a su cargo corra igualmente el pago de los alquileres que devengue la nueva instalación, pues de no hacerlo así pudiera dar lugar a prácticas abusivas, recargando innecesariamente el presupuesto de algunos Ayuntamientos de escasísimos recursos, y que, por otro lado, no pueden estar nunca sujetos a la mayor comodidad o capricho de un Juez municipal.

Mas, acertada o no esta opinión, que sólo refleja el criterio per

sonal del Letrado que dictamina, resulta de toda evidencia que cualesquiera que sea la resolución que en esta materia prevalezca (cuestión a resolver en último extremo entre dicho funcionario y sus superiores jerárquicos), el Secretario no tiene otras facultades que las que dimanen de la naturaleza de su cargo, entre las cuales no se encuentra ciertamente la de discernir si el Juez se excede o no en sus atribuciones cambiando el local del Juzgado, y menos aun las de dejar incumplidas sus obligaciones (sin la sanción correspondiente) como protesta por el traslado del Juzgado a edificio distinto del facilitado por el Ayuntamiento.

En su consecuencia, y pasando ya a contestar categóricamente a los extremos segundo y tercero de la consulta, diremos:

Primero. Que las obligaciones del Secretario municipal se hallan taxativamente determinadas en los artículos 481, 483, 484 y 494 a 497 de la ley Orgánica del Poder judicial de 1870, que no reproducimos, tanto por ser sus disposiciones claras como por su mucha extensión.

Segundo. Que debiendo existir en cada Juzgado municipal un suplente del Secretario, a él le corresponderá suplir al propietario accidentalmente, según ordene el art. 494 de la citada ley Orgánica del Poder judicial y art. 15 de la ley de Justicia municipal de 5 de Agosto de 1907; y

Tercero. Que según sea la falta en que incurra o los hechos que cometa el Secretario, así será corregido disciplinariamente por el Juez, o suspenso o separado del cargo, y tanto para una como para otra cosa remitimos al consultante a los artículos 17 de la ley de Justicia municipal; 445, 449 y 450 de la ley de Enjuiciamiento civil, y 485 a 490 y demás concordantes de la ley Orgánica del Poder judicial, que no reproducimos porque su contexto no ha lugar a duda alguna y porque sólo se nos pide las citas legales aplicables al caso.

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44.-Sobre tutela autopersonal

Una persona, mayor de edad, comparece ante Notario y otorga que, para en el caso eventual de ser declarada su incapacidad, nombra a los señores que indica para que desempeñen los cargos de tutor, protutor e individuos del Consejo de familia suyo.

Llegado el caso, ¿debe respetarse esa designación?

Aun en caso afirmativo, ¿sería tal designación válida si se hu

biese otorgado después de iniciado el expediente de incapacidad y durante su tramitación?

Entiendo que ambas preguntas deben contestarse negativamente. Nuestro Código civil sólo admite tres formas de deferir la tutela: testamentaria, légítima y dativa.

El tutor testamentario puede nombrarse por el padre, la madre o extraño que deje herencia o legado importante.

La tutela legítima corresponde a los abuelos, abuelas o herma

nos varones.

La elección de tutor dativo corresponde al Consejo de familia. En ningún caso de nuestro derecho constituído vemos autorizada la autodesignación de tutor.

Es más: contra esa designación pugna el art. 213, que exige la previa declaración de incapacidad para poder nombrar tutor al incapaz.

Si antes de declararse la incapacidad no puede nombrarse tutor, y una vez declarada pierde personalidad el incapaz, en ningún caso es posible la autodesignación.

Pero aunque cupiese en completo estado normal y como acto de alta previsión, nunca sería válida la hecha después de iniciado el expediente de incapacidad, porque los efectos de esta declaración han de retrotraerse, cuando menos, a la fecha de iniciación.

Desearía ver confirmado o rechazado, con argumentos y citas legales, este mi parecer en esa ilustrada Revista.

CONTESTACIÓN.-Conformes, salvo en alguna apreciación, con la opinión del consultante; razonaremos la nuestra con los siguientes argumentos:

1.o La ordenación de los organismos tutelares es de orden público- ad curam publicum pertinet-porque llenan una función social-munus publicum-encomendada por las leyes al Poder judicial mediante reglas previstas de carácter imperativo cuya inobservancia causa nulidad (Cód. civ., arts. 4.°, 293 y siguientes y concordantes.

El Consejo de familia es un órgano de esa función con facultades jurisdiccionales en los límites de su competencia (Cód. civ., ar. tículo 309) como tribunal de primera instancia (art. 310), hallándose entre aquellas facultades la de constitución de la tutela (art. 301).

La formación del Consejo de familia y la constitución por éste de la tutela se hallan ordenados por reglas precisas en el Código, y la nulidad producida por su inobservancia es subsanable y de la competencia, según los casos, del mismo Consejo y de los órganos del Poder judicial (arts. 240, 249, 255, 296, 310).

En consecuencia no se puede formar Consejo ni nombrar tutor y protutor, o sea, no se pueden constituir válidamente los organismos tutelares contra lo dispuesto en el Código, y es nula y revocable su constitución si infringiéndolo se erigieran esos organismos. Véase el núm. 15.

2.o Organismos tutelares ad cautelam.

Los organismos tutelares se constituyen caso de necesidad presente, o se nombran designando sus miembros en previsión de caso futuro que por el momento se presenta como cierto. El Código no ha previsto los casos posibles, es decir, los que no han acaecido ni están en condiciones actuales de acaecer, pero que no obstante pueden tener lugar sin existir por el momento motivos que los hagan presumibles. Por ejemplo, el individuo que está sano puede enfermar y caer en interdicción civil, y ese caso posible y análogos no han sido objeto de la previsión del legislador.

Cuando para esos casos posibles, o sea no presentes ni de futuro cierto, se nombra con designación de miembros un organismo tutelar, se obra por precaución y el organismo se llama en derecho ad cautelam.

Olvidados por el legislador los casos posibles, no ha regulado los organismos tutelares ad cautelam y en consecuencia no los ha prohibido; y como esos organismos entran en la economía de la institución y no repugnan al Código porque obedecen a iguales motivos y llenan las mismas necesidades que los previstos para caso futuro, son legales y válidos.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de sentar jurisprudencia en la materia en sentencia de 17 de Octubre de 1908, diciendo: <<que la Sala sentenciadora, al desestimar la demanda de nulidad interpuesta por D. Esteban Ramón López y declarar válido y eficaz el Consejo de familia testamentario que en 26 de Junio de 1905 constituyó el Juez municipal con las personas designadas por el padre ad cautelam en su testamento de 8 de Julio de 1897... no infringe ninguna de las disposiciones del Código civil que se citan en los motivos del recurso, porque el derecho que otorgan a los padres los arts. 206, 213 y demás concordantes para nombrar a sus hijos tutor, protutor, con designación de las personas que hayan de constituir en su caso el Consejo de familia... es un derecho absoluto, y no limitado como sostiene el recurrente, siquiera en algunos casos no llegue a tener efectividad hasta que las circunstancias previstas por el testador haga necesario el cumplimiento de lo por él establecido»...

El caso de la sentencia se refiere a personas sanas por si caen

en locura, y en consecuencia, y en tesis general, el organismo tutelar nombrado, cual dice la consulta, para «el caso eventual» de ser declarada incapaz una persona, está aceptado por la ley; y en cuanto al tutor, no obsta el art. 213 que en la consulta se cita, pues este artículo se refiere al nombramiento que en su día ha de hacer el Consejo de familia y no a la designación ad cautelam de la persona del tutor.

3.o Facultades para nombrar las personas de los organismos tutelares.

Tienen esas facultades las personas privadas y los órganos de carácter público a quienes las leyes se las confiera expresamente.

Siendo la ordenación de los organismos tutelares función pública, según hemos dicho, sólo las personas y órganos a quienes las leyes atribuyan esas facultades pueden válidamente designar y nombrar los individuos que han de formar aquellos organismos, y el Código es bien expreso en sus preceptos taxativos (arts. 206 a 208, 231, 233, 293 y siguientes).

Gozan de aquellas facultades y en virtud de testamento las personas que, precisa y concretamente y en los casos previstos el Código designa y determina, y aparte esas personas, es de la competencia exclusiva de la autoridad judicial y del Consejo de familia la constitución de los organismos tutelares.

Para mejor precisar los conceptos decimos competencia y facultad porque la competencia es atributiva de jurisdicción, y por eso el Código emplea esa palabra para el Consejo de familia (art. 309) y la facultad es mera atribución otorgada, y por eso el Código emplea esa palabra al concederla al testador (art. 206); y ese distingo es importante porque demuestra que la facultad es una excepción de la competencia, que ésta es la regla y aquélla en consecuencia como excepción es taxativa y sólo comprende los casos expresos.

Y como en ninguno de esos casos se halla el de un individuo que a sí mismo se nombra sus organismos tutelares, es inconcuso que al hacerlo se abroga una facultad que no se le ha concedido por la ley y realiza un acto sustancialmente nulo.

4.° Solemnidades en el nombramiento de personas para organismos tutelares.

Como la regulación de esos organismos es de orden público, las solemnidades son de esencia, aun en los casos en que la desig nación se hace por facultad, y por eso el Código ha exigido que se ejercite en testamento, que es un acto solemne, o sea de formas esenciales para ser válido, además equiparado en derecho a la ley.

Sólo se puede ejercitar la facultad de crear organismos tutela

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