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TRIBUNAL SUPREMO.

NÚMERO 1.

CASACION CONTRA SENTENCIA DE PENA DE MUERTE.

SALA SEGUNDA.

ASESINATO.-Sentencia de 8 de Enero, declarando no haber lugar al recurso de casacion admitido de derecho en beneficio de Damian Cueva Jerez contra la sentencia de la Seccion de Magistrados de la Audiencia de este distrito, en causa vista ante el Jurado é instruida en el Juzgado de primera instancia de Brihuega, por el mencionado delito.

En los CONSIDERANDOS se establece:

1. Que el art. 798, caso 4.o de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que se cita para apoyar el recurso, no es aplicable contra las sentencias del Tribunal del Jurado, sino que se refiere a las resoluciones de los Tribunales de derecho, segun se consigna en el tít. 6.o, cap. 1.o de la misma Ley de Enjuiciamiento.

2.o

Que la infraccion de las leyes de Partida relativas à la

:

prueba, y la del art. 418, no es objeto de casacion la cual debe limitarse á los casos taxativamente señalados en la ley, que acepta siempre los hechos como se declaran probados en la sentencia.

En la villa de Madrid, á 8 de Enero de 1875, en el recurso de casacion, que ante Nos pende, admitido de derecho en beneficio de Damian Cueva Jerez contra la sentencia de la Seccion de Magistrados de la Audiencia de este territorio, en causa vista ante el Jurado é instruida en el Juzgado de primera instancia de Brihuega, por asesinato, al cual se han adherido Tomás y Lope Paños:

Resultando que al retirarse á su casa en la noche del 21 de Marzo de 1873 Gabriel Jadraque, vecino de Romancos, en compañía de su hijo Francisco, al pasar por la puerta de la casa de Tomás Paños le dispararon tres tiros, hiriéndole el último, causándole una lesion penetrante de vientre, situada en el hipocondrio izquierdo, de cuyas resultas falleció á los dos dias; habiendo declarado, así como su hijo, que conocieron en los que se hallaban á la puerta de la casa y dispararon á Tomás Paños, sus dos hijos Lope y Mateo, y Damian Cueva:

Resultando que seguida la causa per todos sus trámites, y sometida al conocimiento del Jurado, reunido éste en Guadalajara el dia 11 de Noviembre último, pronunció su veredicto que á la letra dice así: «Tomás Paños y Atienza, álias Bonaparte, ¿es culpable del delito de asesinato cometido en Romancos la noche del 21 de Marzo de 1873 en la persona de Gaspar Jadraque, causándole una lesion con proyectil disparado por arma de fuego en el hipocondrio izquierdo al bajar con su hijo Francisco por frente de la casa del Paños en direccion á la suya, de cuyas resultas falleció á los dos dias? Sí. Lope Paños y Castillo ¿es culpable del delito de asesinato cometido en la persona de Gaspar Jadraque en la noche, sitio y ocasion expresadas en la primera pregunta, y tomando parte directa en la ejecución del hecho: o cooperando por un acto sin el cual no se hubiera ejecutado? Sí. Damian Cueva y Jerez ¿es culpable del delito de asesinato de Gaspar Jadraque en la noche, sitio y ocasion explicados, y tomando tambien parte directa en la ejecucion del hecho, ó cooperando por un acto sin el cual no se hubiera efectuado? Sí. En la ejecucion del delito ha concurrido por parte del Damian Cueva la circunstancia agravante de reincidencia? Sí.» Y en su consecuencia la Seccion de Magistrados condenó á Damian Cueva Jerez en la pena de muerte, y á Tomás Paños y Atienza y Lope Paños y Castillo en la de cadena perpétua, y á los tres en las acce

sorias y tres cuartas partes de costas, mandando remitir la causa á este Tribunal Supremo en cumplimiento á lo mandado por la ley:

Resultando que recibida la causa en esta Sala, se entregó á la defensa, la que devolvió interponiendo recurso de casacion por infraccion de ley á nombre de Damian Cueva, fundado en el caso 4.° del art. 798 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

1. Las leyes 5., tít. 13, y 12, tít. 14 de la Partida 3.*, por cuanto se ha prescindido de la prueba debida siempre necesaria para la imposicion de toda pena, y con mayor motivo de la más grave que puede imponerse.

2. El art. 418, y los demas del Código penal que cita la sentencia objeto del recurso, por cuanto si son aplicables al delito que la misma expresa, no lo son á los procesados, calificados erróneamente de autores en el veredicto del Jurado.

Resultando que por un otrosí del escrito de interposicion del recurso, y teniendo la defensa la representacion de Tomás Paños Atienza y Lope Paños Castillo, condenados por la misma sentencia del Jurado á cadena perpétua, se adhirió al recurso en nombre de dichos procesados para los efectos del art. 844 de la repetida Ley de Enjuiciamiento criminal.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Miguel Zorrilla. Considerando que el art. 798, caso 4.o de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que se cita para apoyar el recurso, no es aplicable contra las sentencias del Tribunal del Jurado, sino que se refiere á las resoluciones de los Tribunales de derecho, segun se consigna en el tít. 6.o, cap. 1.° de la misma Ley de Enjuiciamiento:

Considerando que la infraccion de las leyes de Partida relativas à la prueba, y la del art. 418 y otras del Código penal, que se invocan impugnando el veredicto del Jurado, que declaró á los procesados autores del delito, no es objeto de casacion, la cual debe limitarse á los casos taxativamente señalados en la ley, que acepta siempre los hechos como se declaran probados en la sentencia:

Considerando que examinada ésta en cumplimiento del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento, no existe ninguno de los motivos designados en los artículos 806, 807 y 808 para poder declarar haber lugar al recurso por infraccion de ley ó por quebrantamiento de forma, aunque no lo hubiesen sostenido como procedente las partes procesadas ni el Fiscal;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion que contra la sentencia pronunciada por la Seccion de Magistrados de la Audiencia de Madrid

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