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COLECCION LEGISLATIVA

DE ESPAÑA.

SENTENCIAS

DEL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA,

EN SUS SALAS PRIMERA Y SEGUNDA.

15

RECURSOS DE CASACION Y DE INJUSTICIA NOTORIA, Y DECISIONES DE COMPETENCIAS.

SEGUNDO SEMESTRE DE 1869.

EDICION OFICIAL.

MADRID.

Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia.

BODLEIAN

FCO
DEPOSIT

LIBRARY

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

NÚMERO 1.

CASACION.-SALA SEGUNDA.

DESAHUCIO. Sentencia de 2 de Julio declarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Lorenzo Valbueno contra la pronunciada por la Sala segunda de la Audiencia de Madrid, en pleito con D. Pio Martin.

En sus CONSIDERANDOS se establece :

Que no pueden considerarse infringidos por una sentencia articulos de la Ley de Enjuiciamiento civil que no son aplicables al caso del pleito.

En la villa de Madrid, á 2 de Julio de 1869, en los autos que ante Nos penden en virtud del recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de Palacio de esta capital y en la Sala segunda de la Audiencia del territorio por D. Pio Martin.con Don Lorenzo Valbueno, sobre desahució:

Resultando que, prévia celebracion de acto conciliatorio, D. Pio Martin, dueño de la casa calle de Caravaca, núm. 5, dedujo demanda contra D. Lorenzo Valbueno, inquilino de un cuarto de ella, en la que expuso que había dado en arriendo el expresado cuarto á Valbueno, en precio de cuatro rs. diarios; pero que desatendiendo esta tan legítima obligacion, dejó de pagar los alquileres desde el mes Enero de 1866, y pidió se le condenase á que dentro del término de

:

ocho dias, señalado en el art. 647 de la Ley de Enjuiciamiento civil dejase libre y desocupado el mencionado cuarto con expresa condenacion de costas:

Resultando que convocadas las partes al juicio verbal prevenido por la ley, Valbueno negó los hechos expuestos por el actor, y en su virtud se le confirió traslado de la demanda por el término ordinario, que evacuó pretendiendo se desestimara, con imposicion de perpétuo silencio y costas al D. Pio Martin; y para ello alegó que no contrató con el demandante el arrendamiento, sino con su administrador, fijando el precio del alquiler en dos rs. diarios; que á razon de ellos los habia satisfecho hasta fin de Mayo de 1866, en cuya época no quiso el administrador recibirlos, diciendo tenia órden del dueño de la casa para cobrar cuatro rs. diarios:

Resultando que recibido el pleito á prueba por el término de la ley, á instancia del demandado absolvió posiciones el actor, diciendo que el alquiler estipulado por la habitacion de que se trata fué el de 120 reales mensuales, y el arriendo lo hizo el portero que entonces habia en la casa, José Alba, al que dió el declarante los recibos para que le devolviese el duplicado firmado por Valbueno, lo cual no verificó aquel por haberle despedido á los pocos dias:

Resultando que en 6 de Abril de 1867 Valbueno presentó un in: terrogatorio para que á su tenor fuera examinado José Alba á fin de acreditar que fué el que le alquiló la habitacion en 18 de Octubre de 1865, en precio de dos rs. diarios, con la condicion de no aumentar este alquiler en el tiempo de cuatro años; y por auto del mismo dia, teniendo en consideracion que en él terminaban los sesenta por que se habia recibido el pleito á prueba, se declaró sin lugar lo pretendido por Valbueno, á causa de no haber tiempo para que aquella pudiera realizarse:

Resultando que interpuesta apelacion por Valbueno de dicho proveido, fué confirmado, con las costas, por la Sala segunda de la Audiencia que devueltos los autos al inferior, se unieron las pruebas practicadas; y entregados á las partes para alegar, al verificarlo Valbueno pidió, por un otrosí, que para mejor proveer se hiciera comparecer á José Alba á fin de que declarase al tenor del interrogatorio que formulaba, igual al que con tal objeto habia presentado anteriormente:

Resultando que llamados los autos á la vista, citadas las partes, el Juez dictó sentencia en 31 de Enero de 1868, declarando haber lugar al desahucio solicitado por D. Pio Martin: que admitida la apelacion que interpuso D. Lorenzo Valbueno al evacuar la instancia que se le confirió, por un otrosí pidió que, teniendo en cuenta lo dispues to en el caso primero del art. 869 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se recibiese el pleito á prueba por el término que se estimara necesario para justificar lo que pretendió en primera, é sea que Valbueno

se habia obligado á pagar por los alquileres del cuarto, objeto del pleito, la suma de dos rs. diarios:

Resultando que denegada la pretension deducida por parte de Valbueno en el referido otrosí, así como la súplica que interpuso, la Sala segunda de la Audiencia pronunció sentencia en 14 de Julio de 1868, confirmando con las costas la apelada:

Resultando que D. Lorenzo Valbueno interpuso recurso de casacion, fundado en que la sentencia es contraria á ley, y además por la causa cuarta del art. 1.013 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y alegó en este concepto que, denegada en primera instancia la prueba que propuso, por decirse que faltaba tiempo para ello, se habia contrariado lo dispuesto en el art. 273 de la Ley de Enjuiciamiento civil, puesto que los Jueces sólo pueden rechazar las que consideren impertinentes ó inútiles; y que tambien se habia faltado al caso primero del.art. 869, porque la prueba que solicitó en segunda instancia era conducente y se referia á lo que propuso en primera, y que no se practicó por falta de tiempo segun dijo el Juez:

Y resultando que la mencionada Sala admitió el recurso en cuanto se referia al fondo y denegó su admision en lo relativo á la forma: pero interpuesta apelacion por Valbueno, por sentencia de este Tribunal Supremo se admitió dicho recurso, fundado en la causa cuarta del art. 1.013 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Antonio Gutierrez de los Rios. Considerando que la disposicion primera del art. 869 de la Ley de Enjuiciamiento civil, invocada por Valbueno como fundamento del recurso, no es aplicable al caso presente, porque el hecho de no haberse practicado en la primera instancia una parte de la prueba por él formulada, le es imputable, en razon á haber dejado trascurrir cincuenta y nueve dias de los sesenta que como máximum le fueron concedidos para ella, sin articularla en forma legal, imposibilitando con esta morosidad su realizacion:

Considerando que tampoco resulta infringido el artículo 273 de la expresada ley; porque no se denegó diligencia de prueba solicitada. en tiempo hábil, que hubiese posibilidad de ejecutar, pues el interrogatorio presentado el dia mismo en que aquel espiraba, evidentemente no podia ser evacuado dentro de aquel;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Lorenzo Valbueno, á quien condenamos en las costas y á la pérdida de la cantidad por que prestó caucion, la cual, caso de hacerse efectiva, se distribuirá con arreglo á la ley; y pasen los autos á la Sala primera para la sustanciacion del recurso en el fondo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno, é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Sebas

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