Imágenes de páginas
PDF
EPUB

regularizar, aclarar y armonizar los preceptos de nuestras leyes, recoger las enseñanzas de la doctrina en la solución de las dudas suscitadas por la práctica, y atender á algunas necesidades nuevas con soluciones que tengan un fundamento cientifico ó un precedente autorizado en legislaciones propias ỏ extrañas, y obtenido ya común asentimiento entre nuestros jurisconsultos, ó que resulten bastante justificadas, en vista de las exposiciones de principios ó de método hechas en la discusión de ambos Cuerpos Colegisladores.

Base 2. Los efectos de las leyes y de los estatutos, así como la nacionalidad, la naturalización y el reconocimiento y condiciones de existencia de las personas jurídicas, se ajustarán á los preceptos constitucionales y legales hoy vigentes, con las modificaciones precisas para descartar formalidades y prohibiciones ya desusadas, aclarando esos conceptos juridicos universalmente admitidos en sus capitales fundamentos y fijando los necesarios, así para dar algunas bases seguras á las relaciones internacionals civiles, como para fa ilitar el enlace y aplicación del nuevo Código y de las legislaciones fora les, en cuanto á las personas y bienes de los españoles en sus relaciones y cambio de residencia ó vecindad en provincias de derecho diverso, inspirándose hasta donde sea conveniente en el pr ncipio y doctrina de la personalidad de los estatutos.

Base 3. Se establecerán en el Código dos formas de matrimonio: el canónico, que deberán contraer todos los que profesen la religión católica, y el civil, que se celebrará del modo que determine el misino Código, en armonía con lo prescrito en la Constitución del Estado.

El matrimonio canónico producirá todos les efectos civiles respecto de las personas y bienes de los cónyuges y sus descendientes cuando se celebre en conformidad con las disposiciones de la Iglesia católica, admitidas en el Reino por la ley 13. tit. I, libro 1.o de la Novísima Recopilación. Al acto de su

celebración asistirá el juez municipal ú otro funcionario del Estado, con el solo fin de verificar la inmediata inscripción del matrimonio en el Registro civil.

Bas 4a Las relaciones jurídicas derivadas del matrimonio en cuanto a las personas y bienes de los cónyuges y de sus descendientes, paternidad y filiación, patria potest id sucesiva del marido y de la mujer sobre sus hijos no emancipados, efectos civiles del contrato, y en suma, cuantas constituyen el derecho de familia se determinarán de conformidad con los principios esenciales en que se funda el estado legal presente, sin perjuicio de lo dispuesto en las bases 17, 18, 22 y 25

a

Base 5. No se a mitirá la investigación de la paternidad -ino en los casos de delito ó cuando exis ta escrito del padre en el que conste su voluntad indubitada de reconocer por suyo al hijo, delibera damente expresada con ese fin.ó cuando medie posesión de esta lo. Se permitirá la investigación de la maternidad, y se autorizará la legitimación bajo sus dos formas de subsiguiente matrimonio v concesión Real, lumitando ésta á los casos en que medie impo sibilidad absoluta de realizar la primera, y reservando á terceros perjudicados el derecho de impugnar, así los reconocimientos como las legitimaciones cuando resulten realizados fuera de las condiciones de la ley. Se autorizará también la adopción por escritura pública y con autorización judicial, fiján lose las condiciones de edad, consentimiento y prohibiciones que se juzguen bastantes à prevenir los inconvenientes que el abuso de ese derecho pudiera traer consigo para la organización natural de la familia.

Base 6. Se caracterizarán y definirán los casos de ausencia y presunción de muerte, estableciendo las garantias que aseguren los derechos del ausente y de sus herederos, y que permitan en su día el disfrute de ellos por quien pudiera adquirirlos por sucesión testamentaria ó legitima, sin que la pre

sunción de muerte llegue en ningún caso á autorizar al cónyuge presente para pasar á segundas nupcias. Base 7. La tutela de los menores no emancipados, dementes y los declarados pródigos ó en interdicción civil, se podrá deferir por testamento, por la ley ó por el Consejo de familia. y se completará con el restablecimiento en nuestro derecho de ese Consejo y con la institución del protutor.

Base 8. Se fijará la mayor edad en los veintitrés años para los efectos de la legislación civil, estableciendo la emancipación por matrimonio y la voluntaria por actos entre vivos, á contar desde los dieciocho años de edad en el menor.

Base 9. El Registro del estado civil comprenderá las inscripciones de nacimientos, matrimonios, reconocimientos y legitimaciones, defunciones y naturalizaciones, y estará á cargo de los jueces municipales ú otros funcionarios del orden civil en España, y de los agentes consulares ó diplomáticos en el extranjero.

Las actas del Registro serán la prueba del estado civil, y sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido ó' hubieren desaparecido los libros del Registro, ó cuando ante los Tribunales se suscite contienda.

Se mantendrá la obligación, garantida con sanción penal, de inscribir los actos o facilitar las noticias necesarias para su inscripción tan pronto como sea posible. No se dará efecto alguno legal á las naturalizaciones mientras no aparezcan inscritas en el Registro, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que hubieren sido concedidas.

Base 10. Se mantendrá el concepto de la propiedad y la división de las cosas, el principio de la accesión y de copropiedad con arreglo á los fundamentos capitales del derecho patrio, y se incluirán en el Código las bases en que descansan los cónceptos especiales de determinadas propiedades, como las aguas, las minas y las producciones cientificas, literarias y artísticas, bajo el criterio de respetar las le

que

yes particulares por que hoy se rigen en su sentido y disposiciones, y deducir de cada una de ellas lo pueda estimarse como fundamento orgánico de derechos civiles y substantivos, para incluirlo en el Código.

Base 11. La posesión se definirá en sus dos conceptos, absoluto ó emanado del dominio y unido á él, y limitado y nacido de una tenencia de la que se deducen hechos independientes y separados del dominio, manteniéndose las consecuencias de esa distinción en las formas y medios de adquirirla, estableciendo los peculiares á los bienes hereditarios, la unidad personal en la posesión, fuera del caso de indivisión, y determinando los efectos en cuanto al amparo del hecho por la autoridad pública, las presunciones á su favor, la percepción de frutos según la naturaleza de éstos, el abono de expensas y mejoras y las condiciones á que debe ajustarse la pérdida del derecho posesorio en las diversas clases de bienes.

Base 12. El usufructo, el uso y la habitación se definirán y regularán como limitaciones del dominio y formas de su división, regidas en primer término por el titulo que las constituya, y en su defecto por la ley, como supletoria á la determinación individual; se declararán los derechos del usufructuario en cuanto à la percepción de frutos, según sus clases Ꭹ situación en el momento de empezar y de terminarse el usufructo, fijando los principios que pueden servit á la resolución de las principales dudas en la práctica respecto al usufructo y uso de minas. montes, plantis y ganados, i joras, despertectos, obligaciones de inventario y fianza, iu scripción, pago de contribuciones, defensa de sis derechos y los del propietario en juicio y fuera de él, y modos naturales y legitimnos de extinguirse todos esos derechos, con sujeción todo ello á los principios y prácticas del dere. cho de Castilla, modificado en algunos importantes extremos por los principios de la publicidad y de la inscripción contenidos en la legislación Hipotecaria novisima.

Base 13. El titulo de las servidumbres contendrá su clasificación y división en continuas y discontinuas, positivas y negativas, aparentes y no aparentes por sus condiciones de ejercicio y disfrute, y legales y voluntarias por el origen de su constitución, respetandose las doctrinas hoy establecidas en cuanto á los modos de adquirirlas, derechos y obligacionos de los propietarios de los predios dominante y sirviente y modo de extinguirlas. Se definirán también en capitulos especiales las principales servidumbres fijadas por la ley en materia de aguas, en el régimen de la propiedad rústica y urbana, y se procurará, á tenor de lo establecido en la Bise 1.", la incorporación al Código del mayor número posible de las disposiciones de las legislaciones de Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y Provincias Vascas.

Base 11. Como uno de los medios de adquirir, se definirá la ocupación, regulando los derechos sobre los animales domésticos, hallazgo casual de tesoro y apropiación de las cosas muebles abandonadas. Les serviran de complemento las leyes especiales de caza y pesca, haciéndose referencia expresa á ellas en el Código.

Base 15. El tratado de las sucesiones se ajustará en sus principios capitales á los acuerdos que la Comisión general de Codificación, reunida en pleno, con asistencia de los señores vocales correspondientes y de los señores senadores y diputados adoptó en las reuniones celebradas en Noviembre de 1882, y con arreglo á ellos se mantendrá en su esencia la legislación vigente sobre los testamentos en general, su forma y solemnidades, sus diferentes clases de abierto, cerrado, militar, maritimno y hecho en país extranjero, añadiendo el ológrafo, así como todo lo relativo à la capacidad para disponer y adquirir por testamento, á la inst.tución de lieredero, la desheredación, las maudas y legados, la institución condicional ó à término, los albaceas y la revocación ó ineficacia de las disposiciones testamentarias, orde

« AnteriorContinuar »