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nando y metodizando lo existente y completándolo con cuanto tienda á asegurar la verdad y facilidad de expresión de las últimas voluntades.

Base 16. Materia de las reformas indicadas serán en primer término las sustituciones fideicomisarias, que no pasaran, ni aun en la linea directa, de la segundi generación, á no ser que se hagan en favor de personas que todas vivan al tiempo del fallecimiento del testador.

El haber hereditario se distribuirá en tres partes iguales: una que constituirá la legitima de los hijos, otra que podrá asignar el padre á su arbitrio como mejora entre los mismos y otra de que podrá disponer libremente. La mitad de la herencia en propiedad, adjudicada por proximidad de parentesco y sin perjuicio de las reservas, constituirá, en defecto de descendientes legítimos, la legitima de los ascendientes, quienes podrán optar entre ésta y ios alimentos. Tendrán los hijos naturales reconocidos derecho á una porción hereditaria, que, si concurren con hijos legítimos, nunca podrá exceder de la mitad de lo que por su legítima corresponda á cada uno de éstos, pero podrá aumentarse esta porción cuando sólo que daren ascendientes.

Base 17. Se establecerá á favor del viudo ó viuda el usufructo que algunas de las legislaciones especiales le conceden, pero limitándolo á una cuota igual á lo que por su legítima hubiera de percibir cada uno de los hijos, si los hubiere, y determinando los casos en que ha de ces: r el usufructo.

Base 18. A la sucesión intestada serán llamados: 1. Los descendientes. 2.° Los ascendientes. 3.o Los hijos naturales. 4.° Los hermanos é hijos de éstos. 5. El cónyuge viudo. No pasará esta sucesión del sexto grado en la linea colateral. Desaparecerá la diferencia que nuestra legislación establece respecto á los hijos naturales entre el padre y la madre, dándoseles igual derecho en la sucesión intestada de uno y otro. Sustituirán al Estado en esta sucesión, cuando à ella fuere llamado, los estable.

cimientos de Beneficencia é instrucción gratuita del domicilio del testador; en su defecto, los de la provincia; á falta de unos y otros, los generales. Respecto de las reservas, el derecho de acrecer, la acep tación y repudiación de la herencia, el beneficio de inventario, la colación y partición, y el pago de las deudas hereditarias, se desenvolverán con la mayor precisión posible las doctrinas de la legislación vigente, explicadas y completadas por la jurisprudencia.

Base 19. La naturaleza y efectos de las obligaciones serán explicados con aquella generalidad que corresponda á una relación jurídica cuyos origenes son muy diversos. Se mantendrá el concepto histórico de mancomunidad, resolviendo por principios generales las cuestiones que nacen de la solidaridad de acreedores y deudores, asi cuando el objeto de la obligación es una cosa divisible, como cuando es indivisible, y fijando con precisión los efectos del vinculo legal en las distintas especies de obligaciones, alternativas, condicionales, á plazo y con cláusula penal. Se simplificarán los modos de extinguirse las obligaciones, reduciéndolos á aquellos que tienen esencia diferente, y sometiendo los demás á las doctrinas admitidas respecto de los que, como elementos, entran en su composición. Se fijarán, en fin, principios generales sobre la prueba de las obligaciones, cuidando de armonizar esta parte del Código con las disposiciones de la moderna ley de Enjuiciamiento civil, respetando los preceptos formales de la legislación notarial vigente, y fijando un máximum, pasado el cual, toda obligación de dar ó de restituir, de constitución de derechos, de arriendo de obras ó de prestación de servicios habrá de constar por escrito, para que pueda pedirse en juicio su cumplimiento ó ejecución.

Base 20. Los contratos, como fuente de las obligaciones, serán considerados como meros titulos de adquirir en cuanto tengan por objeto la traslación de dominio ó de cualquier otro derecho á él se

CÓDIGO CIVIL.

mejante, y continuarán sometidos al principio de que la simple coincidencia de voluntades entre los contratantes establece el vinculo, aun en aquellos casos en que se exigen solemnidades determinadas para la transmisión de las cosas, ó el otorgamiento de escritura á los efectos expresados en la Base precedente. Igualmente se cuidará de fijar bien las condiciones del consentimiento, así en cuanto á la capacidad como en cuanto à la libertad de los que lo presten, estableciendo los principios consagrados por las legislaciones modernas sobre la naturaleza y el objeto de las convenciones, su causa, forma é interpretación, y sobre los motivos que las anulan y rescinden.

Base 21. Se mantendrá el concepto de los cuasicontratos, determinando las responsabilidades que puedan surgir de los distintos hechos voluntarios que les dan causa, conforme á los altos principios de justicia en que descansaba la doctrina del antiguo derecho, unánimemente seguido por los modernos Códigos, y se fijarán los efectos de la culpa y negligencia que no constituyan delito ni falta, aun respecto de aquellos bajo cuyo cuidado ó dependencia estuvieren los culpables ó negligentes, siempre que sobrevenga perjuicio á tercera persona.

Las obligaciones procedentes de delito ó falta quedarán sometidas a las disposiciones del Código penal, ora la responsabilidad civil deba exigirse á los reos, ora á las personas bajo cuya custodia Ꭹ autoridad estuviesen constituidos.

Base 22. El contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio, tendrá por base la libertad de estipulación entre los futuros cónyuges, sin otras limitaciones que las señaladas en el Código, entendiéndose que, cuando falte el contrato ó sea deficiente, los esposos han querido establecerse bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales.

Base 23. Los contratos sobre bienes con ocasión del matrimonio se podrán otorgar por los menores en aptitud de contraerlo, debiendo concurrir

á su otorgamiento y completando su capacidad las personas que, según el Código, deben prestar su consentimiento á las nupcias; deberán constar en escritura pública si exceden de cierta suma, y en los casos que no llegue al máximum que se determine, en documento que reuna alguna garantía de autenticidad.

Base 24. Las donaciones de padres á hijos se colacionarán en los cómputos de las legitimas, y se determinarán las reglas á que hayan de sujetarse las donaciones entre esposos duraute el matrimonio.

Bise 25. La condición de la dote y de los bienes parafernales podrá estipularse á la constitución de la socie lad conyugal, habiendo de considerarse aquélla inestimada á falta de pacto ó capitulación que otra cosa establezca. La administración de la dote corresponderá al marido con las garantias hipotecarias para asegurar los derechos de la mujer y las que se juzguen más eficaces en la práctica para los bienes muebles y valores, á cuyo fin se fijarán reglas precisas para las enajenaciones y pignoraciones de los bienes dotales, su usufructo y cargas á que está sujeto, admitiendo en el Có ligo los principios de la ley Hipotecaria en todo lo que tiene de materia propiamente orgánica y legislativa, quedando á salvo los derechos de la mujer durante el matrimonio, para acudir en defensa de sus bienes y los de sus hijos contra la prodigalidad del marido, así como también los que puedan establecerse respecto al uso, disfrute y administración de cierta clase de bienes por la mujer, constante el matrimonio.

Base 26. Las formas, requisitos y condiciones de cada contrato en particular se desenvolverin y definirán con sujeción al cuadro general de las obligaciones y sus efectos dentro del criterio de mantener por base la legislación vigente y los desenvolvimientos que sobre ella ha consagrado la jurisprudencia y los que exija la incorporación al Código de las doctrinas propias á la ley Hipotecaria debidamente aclaradas en lo que ha sido materia de dudas para los

Tribunales de justicia y de inseguridad para el crédito territorial. La donación se definirá fijando su naturaleza y efectos, personas que pueden dar y recibir por medio de ella, sus limitaciones, revocaciones y reducciones, las formalidades con que deben ser hechas, los respectivos deberes del donante y donatario, y cuanto tienda á evitar los perjuicios que de las donaciones pudieran seguirse á los hijos del donante ó sus legítimos acreedores, ó á los derechos de tercero. Una ley especial desarrollará el principio de la reunión de los dominios en los foros, subforos, derechos de superficie y cualesquiera otros gravámenes semejantes constituídos scbre la propiedad inmueble.

Base 27. La disposición final derogatoria será general para todos los Cuerpos legales, usos y costumbres que constituyan el derecho civil, llamado de Castilla, en todas las materias que son objeto del Código, y aunque no sean contrarias á él, y quedarán sin fuerza legal alguna, asi en su concepto de leyes directamentente obligatorias, como en el de derecho supletorio. Las variaciones que perjudique derechos adquiridos no tendrán efecto retroactivo. Se establecerán, con el carácter de disposiciones adicionales, las bases orgánicas necesarias para que en periodo de diez años formule la Comisión de Códigos y eleve al Gobierno las reformas que convenga introducir como resultados definitivamente adquiridos por la experiencia en la aplicación del Código, por los progresos realizados en otros países utilizables en el nuestro, y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por tanto: Mandamos, etc.

YO LA REINA REGENTE. -Alonso Martinez.

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