Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Los vizcaínos, aunque residan en las villas, seguirán sometidos, en cuanto á los bienes que posean en la tierra lana, á la ley 15, titulo 20 del Fuero de Vizcaya (1).

11. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás instrumentos públicos, se rigen por las leyes del país en que se otorguen.

Cuando los actos referidos sean autorizados por funcionarios diplomáticos ó consulares de España en el extranjero, se observarán en su otorgamiento las solemnidades establecidas por las leyes españolas.

No obstante lo dispuesto en este artículo y en el anterior, las leyes prohibitivas concernientes á las personas, sus actos ó sus bienes, y las que tienen por objeto el orden públic› y las buenas costumbres, no quedarán sin efecto por leyes ó sentencias dicladas, ni por disposiciones ó convenciones acordadas en país extranjero (2).

determinado territorio bienes raíces, se le otorga la facultad de disponer de ellos, según la ley que autoriza su testamentifacción activa. (S. 14 Dic. 1901).-Lo preceptuado en este artículo es aplicable lo mismo en derecho interprovincial que en el internacional. (S. 9 Nov. 1904).

(1) Jurisp.-Los bienes raíces sitos en el infanzonado ó tie rra llana de Vizcaya, y que no habiendo descendientes legítimos pertenecen á los parientes tronqueros, no pueden ser gravados ni dejados en usufructo á la mujer ni á nadie que no sea pariente próximo tronquero, pues de otro modo, el que como tal debiera heredar, quedará privado durante la vida del usufructuario de una parte de la plena propiedad que le corresponde por ministerio de la ley á la muerte del testador. (S. 3 Junio 1896.)

(2) Amplían este precepto les arts. 669, 732 y sigs. de este Código; 52, 475 y 538 del de comercio; y, en orden á su valor legal, como prueba de los documentos otorgados en el extran. jero y del que tienen las sentencias de aquellos tribunales en el territorio español, v. los arts. 600 y sigs., de la ley de Enjuiciamiento civil.

12. Las disposiciones de este titulo, en cuanto determinan los efectos de las leyes y de los estatutos y las reglas generales para su aplicación, son obligatorias en todas las provincias del Reino. También lo serán las disposiciones del título 4.o libro 1.o.

En lo demás, las provincias y territorios en que subsiste derecho foral, lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico, escrito ó consuetudinario, por la publicación de este Código, que regirá tan sólo como derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas por sus leyes especiales (1).

(1 En este artículo se utiliza la excepción establecida en el 75 de la Constitución, que dice: «Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias determine las leyes, etc.

Jurisp.-Considerando los tratadistas como una verdadera sociedad legal la asociación en las compras y mejoras que es costumbre pactar en las capitulaciones matrimoniales en el campo de Tarragona, y siendo ordinariamente los mismos de la sociedad de gananciales los principios que rigen esta asociación, deben aplicarse en dich o campo, como derecho supletorio, á falta de preceptos de derecho foral, los correspondientes artículos de este Código. (Resol. 30 Junio 1892.)-R:gen en Cataluña las disposiciones de este articulo sobre capacidad de los cónyuges para contratar constante el matrimoni. (Resolución 28 Octubre de 1899.- Este artículo deja vigente el derecho foral de Cataluña en materia de sucesiones. (S. 21 Marzo de 1893. Es nulo un contrato hecho con arreglo al derecho común por individuos sometidos al derecho foral.-(Sent. 1.o Ab. 1891. Los preceptos del Código civil son supletorios del de recho foral en Navarra, cuando se trate de una institución que no fué conccida en Roma. y el derecho foral sea obscuro ó no exista. Este artículo es aplicable á los preceptos de la ley de Enj civil que estén en contradicción con este Código, aunque se trate de asuntos de territorios forales (S. 12 Jun. 1894) -Rigiéndose los censos en Cataluña por la ley de Señoríos de 1823 (3 Mayo), mandada observar de nuevo en 2 de Febrero de

13. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, este Código empezará á regir en Aragón y en las islas Baleares al inisino tiempo que en las provincias no aforadas, en cuanto no se oponga á aquelias de sus disposiciones forales ó consuetudinarias que actualmente estén vigentes.

14. Conforme a lo dispuesto en el art. 12, lo establecido en los arts. 9.°, 10 y 11, respecto a las personas, los actos y los bienes de los españoles en el extranjero, y de los extranjeros en España, es aplicable a las personas, actos y bienes de los españoles en territorios ó provincias de diferente legislación civil.

15. Los derechos y deberes de familia, los relativos al estido, condición y capacidad legal de las personas, y los de sucesión testada ó intestada declarados en este Código, son aplicables: 1.o, å las personas nacidas en provincias ó territorios de derecho común, de padres sujetos al derecho foral, si éstos, durante la menor edad de los hijos, ó los mis

1837, al substituir á esta ley los preceptos del Código, claro es que éstos deben regir en Cataluña en dicha materia. (S. 3 Febrero de 1896.)-No expresándose en la correspondiente ley (8.*, tit. 21) del Fuero de Vizcaya qué grado de parentesco llega el derecho de los tronqueros, debe completarse con los preceptos del Cód civil art. 955) como supletorio, cuando éste rigiera ya al nacer los derechos que se reclaman, esto es, los de una sucesión abintestato. (S. 18 Junio 1896.)-El párrafo 2.° de este artículo no ha alterado la vigencia de la ley de Enjuiciamiento civil en Cataluña. (S. 16 Ene. 1897.)

-No existiendo en el fuero de Navarra disposiciones relativas á la extinción de las servidumbres, se observan y ap.ican las del Derecho romano que es el supletorio de dicho país. (S. 9 Abril 1893.)-Para la decisión de las contiendas de coupetencia no deben tomarse en cuenta los preceptos del Código civil, que establecen la norma para dirimir los conflictos entre la legislación común y las forales. (S. 9 Feb. 1903.) V. en el artículo 168 la Sent. de 10 Nov. de 1902.

mós hijos dentro del año siguiente á su mayor edad ó emancipación, declararen que es su voluntad someterse al Código civil (1).-2.o, á los hijos de padre y, no existiendo éste ó siendo desconocido, de madre, perteneciente á provincias ó territorios de derecho común, aunque hubieren nacido en provincias ó territorios donde subsista el derecho foral.(2).. —3.o, á los que procediendo de provincias ó territorios forales. hubieren ganado vecindad en otros sujetos al derecho común.

Para los efectos de este artículo se ganará vecindad: por la residencia de diez años en provincias ó territorios de derecho común, á no ser que, antes de terminar este plazo, el interesado manifieste su voluntad en contrario; ó por la residencia de dos años, siempre que el interesado manifieste ser ésta su voluntad. Una y otra manifestación deberán hacerse ante el juez municipal, para la correspondien te inscripción en el Registro civil (3).

(1) V. en el tomo de Derecho foral, publicado en esta Biblioteca, el Real decreto de 12 de Jun. de 1899.

(2) Este precepto deroga evidentemente la Constitución 8.", título 68, libro 1.o (Derecho catalán, que establece que son catalanes: 1.° Los nacidos en Cataluña..., etc.

Jurisp.- Para resolver la cuestión de fuero es suficiente la residencia con casa abierta por el tiempo marcado en las disposiciones vigentes. (S. 27 Nov. 1868.)-Debe estimarse variado el estatuto personal de origen cuando á la residencia se añada el propósito más ó menos ostensible de variarla. (S. 29 Marzo 1892.)-Habiendo dejado de ser aforada una persona antes de la promulgación del Código civil, no pueden aplicarse á la sucesión de la misma otros preceptos que los de la legislación común. (S. 7 Feb. 1899.)

(3) En un pleito debatido ante la Audiencia de Madrid 'en 1897). hize este Tribunal las siguientes afirmaciones: 1 a, los diez años de que habla el art. 15 no deben contarse desde la publicación del Código, sino desde que comenzó la vecindad; 2 a, que aquella disposición es aplicable en todo el territorio espa

En todo caso, la mujer seguirá la condición del marido, y los hijos no emancipados la de su padre, y, á falta de éste, la de su madre.

Las disposiciones de este artículo son de recíproca aplicación á las provincias y territorios españoles de diferente legislación civil (1).

16. En las materias que se rijan por leyes espe ciales, la deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones de este Código.

ñol; 3., que según el espíritu y la letra del precepto de que se trata, los diez años de residencia suplen la declaración explicita del interesado.

Jurisp-Las prescripciones del decreto de 12 de Junio de 1899, no se dirigen á hacer que desaparezcan los efectos legítimos producidos por los años de vecindad transcurridos hasta dicha fecha, sino á regular las manifestaciones expresas de voluntad referentes á la conservación ó adquisición de fuero de que se ocupa el apartado antepenúltimo del artículo 15, con el objeto de que los que lleven años de residencia fuera de la provincia de su origen puedan practicar los actos conforme á sus deseos y tengan punto de partida para efectuarlo, como lo comprueba claramente el art. 2.o del decreto. (S. 23 de Dic. de 1904.)

(1) Jurisp.-El estado de derecho constituido por leyes ó por costumbres en los térritorios forales debe respetarse íntegramente; y observándose en Navarra la costumbre inmemorial, contra el fuero y su amejoramiento, de que empiece la mayor edad á los veinticinco años, debe respetarse tal costumbre no siendo aplicable el Código civil. (S. 1.° Abril 1891.)

Se ha consultado si la reciprocidad de que habla el último párrafo del art. 15 se refiere sólo á las provincias que se rigen por derecho foral, entre sí, ó si alcanza también esa reciprocidad á las provincias sometidas al derecho común. La contes tación ha sido afirmativa, porque claro está que, al hablar de reciprocidad, no ha de quedar descartado uno de los dos términos principales á que se refiere, esto es, las provincias de derecho foral y las en que ha de regir todo el Código civil.Esta afirmación se ha repetido por la Audiencia de Madrid en la sentencia á que aludimos anteriormente.

« AnteriorContinuar »