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17 Son españoles: 1. Las personas nacidas en territorio español (2).—2.o Los hijos de padre ó madre españoles, aunque hayan nacido fuera de Espaa.-3. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.-4.° Los que, sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía (3). 13. Los hijos, mientras perinanezcan bajo la patria potestad, tienen la nacionalidad de sus padres. Para que los nacidos de padres extranjeros en territorio español puedan gozar del beneficio que les otorga el núm. 1.o del art. 17, será requisito indispensable que los padres manifiesten, en la manera y ante los funcionarios expresados en el art. 19, que optan, à nombre de sus hijos, por la nacionalidad española, renunciando á toda otra (4).

(1) V. ley 17 Jun. 1870, art. 2.o, núms. 12 al 15, y art. 96 y sig. (2) V. los arts. 18 y 19.

(3) Este artículo es copia literal del 1.o de la Constitución, y le complementan los 330 de este Código; 96 y sigs. de la ley del Registro civil; 1.o, 2.o, 44 y 45 del R. D. de 17 de Nov. 1852 sobre extranjería y la ley de 1870.

(4) V. los arts. 154, 167 y sig3., 177, 314 y sigs. de este Código; 61 de la ley de Enj. civil; 93, 103 y 104 de la de Registro civil. Según R. O. de 9 Sep. 1887, cuando un individuo es so

19. Los hijos de un extranjero nacidos en los dominios españoles deberán manifestar, dentro del año siguiente á su mayor edad ó emancipación, si quierer gozar de la calidad de españoles que les con cede el art. 17.

Los que se hallen en el Reino harán esta manifestación ante el encargado del Registro civil del pueblo en que residieren; los que residan en el extranjero; ante uno de los gentes aconsulares ó diplomáticos del Gobierno español, y los que se encuentren en un pais en que el Gobierno no tenga ningún agente, dirigiéndose al Ministro de Estado en España (1).

20. La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero, ó por admitir empleo de otro Gobierno, ó entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia del rey (2).

21. El español que pierda esta calidad por adquirir naturaleza en país extranjero, podrá recobrarla volviendo al Reino, declarando que tal es su voluntad ante el encargado del Registro civil del domicilio que elija para que haga la inscripción correspondiente, y renunciando á la protección del pabellón de aquel país (3).

22. La mujer casada sigue la condición y nacionalidad de su marido.

La española que casare con extranjero, podrá, disuelto el matrimonio, recobrar la nacionalidad

metido en España al servicio de las armas y él se presta espontáneamente á dicho servicio, se entenderá este acto como de opción por esta nacionalidad, cuando la opción sea necesaria.

(1) V. los arts 314 y sigs. de este Código.

(2) V. el art. 1.o de la Constitución, el 23 de este Cód., Ꭹ notas al 17, 18 y 19.

las

(3) V. el art. 1.o de la Constitución, y el 1.o y 45 del R. D. de 17 Nov. de 1852.

española, llenando los requisitos expresados en el artículo anterior.

23. El español que pierda esta calidad por admitir empleo de otro Gobierno, ó entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia del rey, no podrá recobrar la nacionalidad española sin obtener previamente la Real habilitación (1).

24. El nacido en pais extranjero de padre ó madre españoles que haya perdido la nacionalidad de España por haberla perdido sus padres, podrá recuperarla también llenando las condiciones que exige el art, 19.

25. Para que los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza ó ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía gocen de la nacionalidad española, han de renunciar previamente á su nacionalidad anterior, jurar la Constitución de la Monarquía é inscribirse como españoles en el Registro civil (2).

26. Los españoles que trasladen su domicilio á un pais extranjero, donde sin más circunstancia que la de su residencia en él sean considerados como naturales, necesitarán, para conservar la nacionalidad de España, manifestar que ésta es su voluntad al Agente diplomático ó consular español, quien

(1) V. los arts. 25 y 330. Son requisitos necesarios para esta rehabilitación: solicitud al Ministerio de la Gobernación, previa renuncia ante un cónsul del país cuya ciudadanía abandona, al pabellón de la misma y á los empleos, honores y derechos que en ella tenga; juramento de fidelidad á la Constitución y de obediencia á las leyes, é inscripción en el Registro civil correspondiente. (R. O. 17 En. 1887.)

(2) V. los arts. 18 y 19. Queda por consiguiente derogado por este artículo el 2.° del D. de 1852.-No habiéndose inscrito un individuo como español en el Registro ni cumplido los preceptos de este artículo, no ha perdido su cualidad de extranjero, aunque haya adquirido vecindad en un municipio y figure como elector y elegible en las listas correspondientes. (Real orden 28 Abril 1890.)

CÓDIGO CIVIL.

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deberá inscribirlos en el Registro de españoles residentes, así como á sus cónyuges, si fueren casados, y á los hijos que tuvieren.

27. Los extranjeros gozan en España de los derechos que las leyes civiles conceden á los españoles, salvo lo dispuesto en el art. 2.o de la Constitución del Estado ó en Tratados internacionales (1).

28. Las Corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo á las disposiciones del presente Código.

Las asociaciones, domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los Tratados ó leyes especiales (2).

TITULO II

DEL NACIMIENTO Y LA EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD CIVIL

CAPITULO PRIMERO

De las personas naturales

29. El nacimiento determina la personalidad;

(1) La disposición contenida en este artículo tiene su base en los 2.o, 4.o, 6.o y 11 de la Constitución; 8.o y sigs.; 18, 19, 22, 25 y 91 de este Código; 3.o, núm. 7.o, y 69 de la ley de Registro civil; 15, 169 y 634 del Cód. de comercio; 140 del penal; y otros. --En casi todos los Tratados vigentes entre España y las demás naciones, se establece que los ciudadanos extranjeros gozan en España de la plenitud de los derechos civiles, y pueden disponer libremente de sus bienes.

Jurisp. Las medidas de seguridad, amparo ó protección establecidas por la ley para los españoles, son extensivas á los extranjeros que residan accidental ó habitualmente en España, ya se refieran á la libertad ó integridad de sus perso nas, ya à la garantía de sus derechos. (S. 1.° Jul. 1897.)

(2) V. los arts. 35 y sigs.; 41 y 745 y sigs. de este Código;

pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente (1).

30. Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno

materno.

31. La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito.

32. La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.

La menor edad, la demencia ó la imbecilidad, la sordomudez, la prodigalidad y la interdicción civil no son más que restricciones de la personalidad juridica. Los que se hallaren en alguno de esos estados son susceptibles de derechos, y aun de obligaciones cuando éstas nacen de los hechos ó de relaciones entre los bienes del incapacitado y un tercero (2).

1.o, 15, 116 y siguientes, 198 y siguientes del de Comercio. (1) V. los artículos 108 á 113, 195, 627, 745, 959 y siguientes. Jurisp.-Definida como se halla en este artículo la significación jurídica que debe darse á la palabra nacido», obligando á tener como tal al concebido para todos los efectos que le sean favorables, es consecuencia precisa la de que al ocuparse los Tribunales de determinar el alcance de las palabras con que el testador favoreció con un legado de cantidad á los biznietos que hubieran nacido antes de su fallecimiento, tengan que comprender entre ellos á los que en dicha época estuvieran ya concebidos y nacieran y hayan subsistido en las condiciones del art. 30 de dicho Cuerpo legal, á no ser que de una manera evidente aparezca que el testador, pudiendo hacerlo por no afectar su disposición á las legítimas, quiso dar á las palabras por él usadas significado distinto del que las leyes atribuyen. (S. 27 Octubre 1908.)

(2) V. los arts. 44, 50, 83, 191 y sigs.; 626, 663, 745 y 1.263 de este Cód; 4.o, 5.o, 13 y 222 del de Comercio. En cuanto al pro

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