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aprueben las cuentas de su cargo; salvo el caso de que el padre de la persona sujeta á tutela hubiese autorizado el matrimonio en testamento ó escritura pública (1).

46. La licencia de que habla el núm. 1.o del artículo anterior, debe ser concedida á los hijos legítimos por el padre; faltando éste, ó hallándose impedido, corresponde otorgarla, por su orden, á la madre, á los abuelos paterno y materno, y, en defecto de todos, al Consejo de familia (2).

(1) V. los arts. 4.°. 7.°, 46 y sigs.; 83 y sigs.; 320, y todo el título X del libro 1.o de este Código; art. 5.o de la ley de Matrimonio civil de 1870; y el 488 y sigs. del Cód. penal.

-Por ley de 24 de Agosto de 1896, se varió, para su aplicación á las islas de Cuba y Puerto Rico, el texto del núm. 1.o de este artículo en la forma siguiente:

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A los varones menores de veinte años y á las hembras menores de diecisiete, naturales de las Antillas españolas, que no hay an obtenido la oportuna licencia, y á los mayores de dichas edades que no hayan solicitado el consejo de las personas á quienes corresponde legalmente otorgar aquélla y éste.> Jurisp-Comete el delito de celebración de matrimonio ilegal el párroco que autoriza uno sin el consejo de las personas que deben darlo á los contrayentes. (S. de 19 y 23 Abril 1892.) (2) V. el art. 307. Como diligencias previas para que dé su consentimiento el Consejo de familia, se indican las siguientes: 1,a El contrayente deberá acreditar documentalmente ó por medio de información de testigos, ante el Juez de su domicilio: que no tiene padre ni madre, abuelo paterno ni materno, ó que se hallan impedidos legal ó físicamente para prestar su · consentimiento; que se ignora el paradero de dichos padres ó abuelos; ó, por último, que se hallan en países en que se necesitan muchos meses para comunicarse con ellos.

2. Después se pasará el expediente al Ministerio fiscal, para que en el término de tercero dia manifieste si lo considera completo, ó proponga las diligencias que entienda deben practicarse.

3.a Devuelto el expediente por el Ministerio público y com

Si se tratare de hijos naturales reconocidos ó legitimados por concesión real, el consentimiento deberá ser pedido á los que los reconocieron y legitimaron, á sus ascendientes y al Consejo de familia, por el orden establecido en el párrafo anterior.

Si se tratare de hijos adoptivos, se pedirá el consentimiento al padre adoptante, y, en su defecto, á las personas de la familia natural á quienes corresponda.

Los demás hijos ilegitimos obtendrán el consentimiento de su madre cuando fuere legalmente co ocida; el de los abuelos maternos en el mismo caso, y, á falta de unos y otros, el del Consejo de familia,

A los jefes de las casas de expósitos corresponde prestar el consentimiento para el matrimonio de los educados en ellas (1).

47. Los hijos mayores de edad están obligados á pedir consejo al padre, y en su defecto, á la madre. Si no lo obtuvieren, ó fuere desfavorable, no podrá celebrarse el matrimonio hasta tres meses después de hecha la petición (2).

48.

La licencia y el consejo favorable á la cele

pletado en su caso, dictará el juez providencia mandando convocar al Consejo de familia, que procederá del modo prevenido en los artículos 304 y siguientes del Código civil.

(1) V. los arts. 49, 177, 212, 294, 303 y 309 de este Código. En cuanto al procedimiento, v. los arts. 1.919 á 1.940 de la vigen · te ley de Enjuiciamiento civil, y lo dicho en la nota anterior. (2) V. los art. 218, 224, 229 de este Código, y 1.936 y si · guientes de la ley de Enj. civil, que regula el procedimiento judicial para que el padre dé ó niegue su consentimiento, etc.

Para su aplicación á Cuba y Puerto Rico, se redactó este artículo en la siguiente forma, por ley de 24 de Agosto de 1896:

Los hijos mayores de las edades á que se refiere el número 1.o del art 45, están obligados á pedir consejo al padre, y en su defecto á la madre. Si no lo obtuvieren ó fuese desfavorable, no podrá celebrarse el matrimonio hasta tres meses después de hecha la petición..

bración del matrimonio deberán acreditarse, al solicitar éste, por medio de documento que haya autorizado un notario civil ó eclesiástico, ó el juez municipal del domicilio del solicitante. Del propio modo se acreditará el transcurso del tiempo à que alude el artículo anterior, cuando inútilmente se hubiere pedido el consejo (1).

49. Ninguno de los llamados á prestar su consentimiento ó consejo está obligado á manifestar las razones en que se funda para concederlo ó negarlo, ni contra su disenso se da recurso alguno (2).

50. Si, á pesar de la prohibición del art. 45, se casaren las personas comprendidas en él, su matrimonio será válido; pero los contrayentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código penal, quedarán so metidos à las siguientes reglas: 1. Se entenderá contraído el casamiento con absoluta separación de bienes, y cada cónyuge retendrá el dominio y admi nistración de los que le pertenezcan, haciendo suyos todos los frutos, si bien con la obligación de contribuir proporcionalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio. 2. Ninguno de los cónyuges podrá recibir del otro cosa alguna por donación ni testamento. Lc dispuesto en las dos reglas anteriores nose aplicará en los casos del núm. 2.° del articulo 45, si se hubiere obtenido dispensa. 3. Si uno de los cónyuges fuere menor no emancipado, no recibirá la administración de sus bienes hasta que lle

(1) En cuanto al procedimiento para el caso de consejo, véanse los arts. 1.936 y sigs de la ley de Enj. civil, y el Código Justicia militar art. 293. Dos Reales órdenes de 31 de Jul y 21 de Ag. de 1882, dicen que es aplicable á los sacerdotes que casen á un menor, sin el previo consentimiento de quien corresponda, la sanción que para los jueces municipales estableee el artículo 493 del Código penal.

(2) La R. Orden de 16 de Dic. de 1863, consigna el principio de que las evasivas de los padres se considerarán como negativa.

gue á la mayor edad. Entretanto sólo tendrá dere cho a alimentos, que no podrán exceder de la renta liquida de sus bienes. 4. En los casos del núm. 3.° del art. 45, el tutor perderá además la administración de los bienes de la pupila durante la menor edad de ésta (1).

51. No producirá efectos civiles el matrimonio canónico ó civil cuando cualquiera de los cónyuges estuviese ya casado legitimamente (2).

52. El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges (3).

SECCIÓN TERCERA.-De la prueba del matrimonio

53. Los matrimonios celebrados antes de regir este Código se probarán por los medios establecidos en las leyes anteriores.

Los contraidos después se probarán sólo por certificación del acta del Registro civil, á no ser que lo libros de éste no hayan existi lo hubiesen desapa recido, ó se suscite contienda ante los Tribunales, en cuyos casos será admisible toda especie de prueba_(4).

51. En los casos á que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, la posesión constante de estado de los padres, unida á las actas de nacimiento de sus hijos en concepto de legítimos, será uno de los medios de prueba del matrimonio de

(1) V. los arts. 4.o, 45, 101, 315, 320, 621, 628. 744 y 755. La cita del Cód. pen., se refiere á los arts. 488 á 492 y sigs.

(2) V. los arts. 5.o, 94, 95 y 99 de la ley de Matrim civil y 69 y 83 de este Código. Para los contraventores á este precepto legal consignan penas: el canon 2 o, sesión 24 del Concilio de Trento, en lo canónico, y los arts. 455 y 486 del Cód. pen., en lo civil.

(3) V. los arts. 34 y 191 á 194.

(4) Respecto de las pruebas, véase el art. 578 de la ley de Enj. civil y 1.215 de este Código, teniendo en cuenta que el Juez es libre para apreciar el resultado y valor de aquéllas.

aquéllos, á no constar que alguno de los dos estaba ligado por otro matrimonio anterior.

55. El casamiento contraído en país extranjero donde estos actos no estuviesen sujetos á un registro regular ó auténtico, puede acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho (1).

SECCION CUARTA.-De los derechos y obligaciones entre marido y mujer

56. Los cónyuges están obligados á vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (2). 57. El marido debe proteger á la mujer, y ésta obedecer al marido (3).

58. La mujer está obligada á seguir á su marido donde quiera que fije su residencia. Les Tribunales, sin embargo, podrán con justa causa eximirla de esta obligación cuando el marido traslade su residencia á Ultramar ó á país extranjero (4).

59. El marido es el administrador de los bienes de la sociedad conyugal, salvo estipulación en contrario y lo dispuesto en el art. 1.384.

Si fuere menor de dieciocho años no podrá administrar sin el consentimiento de su padre; en defecto de éste, sin el de su madre; y, á falta de ambos, sin el de su tutor. Tampoco podrá comparecer en juicio sin la asistencia de dichas personas.

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Jurisp.-Uno de los deberes más fundamentales impuestos por la ley á los cónyuges consiste en el de socorrerse mutuamente en todos los casos en que este socorro sea necesario, cualquiera que sea la situación legal del matrimonio, á no ser que la necesidad del cónyuge sea proveniente de actos por él mismo realizados que le constituyan en una situación ilegal y contraria á derecho. (S. 16 Oct. 1903.)

(3) V. los arts. 45 y 48 de la ley de 1870, el 603 Cód. penal. (4) Este artículo se relaciona con el 64 de la ley de Enjuiciamiento civil.

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