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La restitución á su dueño de los instrumentos y objetos del delito no podrá verificarse en ningún caso hasta después que se haya celebrado el juicio oral, excepto en el previsto en el artículo 844 de esta ley.

ART. 621. Los autos dictados en estos incidentes se llevarán á efecto, sin perjuicio de que las partes á quienes perjudiquen puedan reproducir sus pretenciones en el juicio oral, ó de la acción civil correspondiente, que podrán entablar en otro caso.

The restitution to their owner of the instruments and objects of the crime can never take place until after the oral trial has been held, excepting in the case mentioned in article 844 of this law.

ART. 621. The orders made in these incidents shall be executed without prejudice to the parties injured thereby renewing their claims at the oral trial, or to the proper civil action, which they may otherwise bring.

TÍTULO XI.

DE LA CONCLUSIÓN DEL SUMARIO Y DEL SOBRESEIMIENTO.

CAPÍTULO PRIMERO.

DE LA CONCLUSIÓN DEL SUMARIO.

ART. 622. Practicadas las diligencias decretadas de oficio ó á instancia de parte por el juez instructor, si éste considerase terminado el sumario, lo declarará así, mandando remitir los autos y las piezas de convicción al tribunal competente para conocer del delito.

Cuando no haya acusador privado y el ministerio fiscal considere que en el sumario se han reunido los suficientes elementos para hacer la calificación de los hechos y poder entrar en el trámite del juicio oral, lo hará presente al juez de instrucción para que sin más dilaciones se remita lo actuado al tribunal competente.'

1 Véase en el Apéndice I, la Orden No. 181 de 30 de Abril de 1900.

Con lo dispuesto en el presente capítulo, guardan alguna relación las dos siguientes consultas hechas en 1887 á la fiscalía del Tribunal Supremo:

En las causas para cuyo conocimiento sea competente una sala de lo criminal por la calidad de las personas contra quienes se dirija el procedimiento, ¿puede aquélla dictar providencias mandando pasar los procesos al fiscal para que pida lo que crea procedente respecto de la investigación?

Concluída la instrucción de las diligencias del sumario en dichas causas, cuando por delegación las instruya un juez de instrucción, ¿á quién corresponde dictar el auto de terminación del sumario?

La contestación (Instrucción 17 de la Memoria de 1887) fué como sigue:

En cuanto á la primera parte es indudable que la sala puede hacer lo que indica la consulta.

No hay motivo alguno para que se abstenga el fiscal de pedir la práctica de las diligencias que juzgue pertinentes, puesto que en la instrucción de estos sumarios, como en la de todos, ejerce el ministerio público su inspección con arreglo á la ley.

Por lo que hace á la segunda, la facultad de declarar concluso el sumario en las causas á que la consulta se refiere, pertenece como en todos los procesos al juez instructor, el cual, aunque haya recibido delegación de la audiencia para instruir el sumario, ejerce durante la instrucción funciones propias é independientes con arreglo al párrafo tercero del artículo 303 de la ley de enjuiciamiento criminal.

Aun cuando aparezca que un procesado se halla exento de responsabilidad, el juez instructor no puede abstenerse de practicar todas las diligencias esenciales del sumario. (Exposición del Fiscal del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 1883, núm. 12.) Para las actuaciones del sumario establecidas desde el artículo que anotamos al 633,

TITLE XI.

CONCLUSION OF THE SUMARIO AND DISMISSAL OF PROCEEDINGS.

CHAPTER FIRST.

CONCLUSION OF THE SUMARIO.

ART. 622. After the proceedings decreed at the instance of the court or of a party have been held by the examining judge, if the latter should consider the sumario concluded he shall so state, transmitting the records of the proceedings and exhibits to the court competent to take cognizance of the crime.

If there be no private accuser and the public prosecutor shall consider that sufficient elements have been collected in the sumario to make the classification of the acts and to begin the proceedings of the oral trial, he shall so inform the judge of examination in order that the proceedings had may be forwarded to the court of competent jurisdiction without delay.1

See in Appendix I, Order No. 181, of April 30, 1900.

The two following questions, submitted to the office of the fiscal of the Supreme Court in 1887, bear some relation to the provisions of this chapter:

"In causes in which a criminal chamber is competent, by reason of the character of the persons against whom the proceedings are brought, can said chamber make orders transmitting the records to the fiscal, for him to request what he may deem proper as to the investigation?

"Upon the conclusion of the proceedings of the sumario in such cases, when they are conducted by a judge of examination by delegation, who is competent to decree the termination of the sumario?"

The answer (Instruction 17 of the report of 1887) was as follows:

"With regard to the first, there is no doubt as to the power of the chamber to do so.

"There is no reason whatsoever for the fiscal to abstain from demanding the taking of such steps as he may deem pertinent, because in the conduction of these sumarios, as well as in that of all of them, the public prosecutor exercises his supervision in accordance with law.

"With regard to the second, the power to declare the termination of a sumario in the causes referred to in the question is vested, as in all processes, in the examining judge, who, even though he shall have been delegated by the audiencia to conduct the sumario, exercises during the proceedings proper and independent functions in accordance with the third paragraph of article 303 of the law of criminal procedure.” Even though it shall appear that an accused person is exempt from liability, the examining judge can not abstain from holding all the essential proceedings of the sumario. (Report of the fiscal of the Supreme Court of September 15, 1883, number 12.) Days upon which courts and tribunals are not sitting in accordance with law are

ART. 623. Tanto en uno como en otro caso se notificará el auto de conclusión del sumario al querellante particular, si le hubiese, aun

son hábiles los días en que los juzgados y tribunales vacaren con sujeción á la ley. (Exposición del Fiscal del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 1883, número 13.) A varios fiscales de audiencias ha ocurrido la duda de si, dado el espíritu de la ley de enjuiciamiento criminal, y la letra de sus artículos 622 y 630, pueden el juez de instrucción y la audiencia, en sus respectivos casos, declarar que no está terminado un sumario, y acordar la práctica de diligencias en contra de la opinión del ministerio fiscal.

La cuestión que se propone es una de las más importantes y de mayor dificultad que ofrece la aplicación del nuevo sistema de procedimientos criminales.

Para resolverla, hay que tener muy en cuenta el principio á que obedece la reforma del enjuiciamiento en lo criminal, y las solemnes declaraciones que se consignan en el notable preámbulo de la ley vigente.

El principio acusatorio, que informa el nuevo sistema, conduce lógicamente hacia la resolucion en determinado sentido. Cierto es que ese principio no se ha desarrollado por completo, pero cierto es también que ó sus efectos serán casi ilusorios, ó han de afectar á una cuestión de tanta gravedad é importancia.

Separadas las funciones de la instrucción sumarial, de las que competen al tribunal sentenciador; encargadas aquéllas á un juez bajo la inspección del ministerio fiscal, reservado á éste el ejercicio de la acción penal, en cuanto significa la representación del interés social, se tienen los puntos de vista, cuyo desenvolvimiento y consecuencias producen la resolución que se pretende.

La letra del segundo párrafo del artículo 622 de la ley de enjuicimiento criminal contribuye á facilitar dicha resolución.

El lenguaje que emplea la ley está demonstrando que, respecto al particular de que se trata, el ministerio fiscal no se encuentra en la misma situación que ordinariamente ocupa en los asuntos en que interviene.

No hace una propuesta en dicho caso, que el juez ó tribunal ante quien se presenta es libre para estimar ó denegar, según entienda procedente. No; el ministerio fiscal, si cree terminado el sumario, lo manifiesta, lo hace presente al juez de instrucción, y éste no puede desatender esa manifestación, y está, por tanto, en la necesidad de remitir sin más dilaciones lo actuado al tribunal competente.

He aquí una novedad importantísima, que viene á descubrir uno de los efectos más sensibles de la reforma del sistema procesal.

El juez instructor puede, conforme al primer párrafo del citado art. 622, declarar terminado el sumario. Luego el ministerio fiscal examinará ante la audiencia la resolución judicial, y dirá si está ó no conforme con ella.

Pero ese derecho que en cierto modo, esto es, sujeto á la apreciación que después haga el ministerio fiscal, asiste al juez instructor, lo tiene también, y en términos absolutos, el expresado ministerio.

Cuando el fiscal, por los medios de inspección que la ley reconoce en la formación de los sumarios entienda que se han llenado los fines que para esas actuaciones exige el artículo 299 de la ley de enjuiciamiento criminal, y considere que en el sumario se han reunido los suficientes elementos para hacer la calificación de los hechos y poder entrar en el trámite del juicio oral, tiene expedito el derecho de manifestarlo así para que se dé por terminado dicho sumario.

En este punto, lo mismo que en todo cuanto constituye la esencia, puede decirse así, de las funciones encomendadas al ministerio fiscal, no puede ser juez de su conducta ni el de instrucción, ni el tribunal que luego ha de sentenciar.

Atento el fiscal á las disposiciones legales, dentro de su conciencia, con absoluta independencia de jueces y tribunales, examina, medita y resuelva lo que entiende pro

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