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la referida sala á hacer valer su derecho dentro del término fijado en el artículo 859.

Á la vez que la certificación expresada, se remitirá por el juez ó tribunal sentenciador otra, expedida por su secretario, en la que se exprese sucintamente la causa ó juiciɔ, los nombres de las partes, el delito ó falta y la fecha de entrega del testimonio al recurrente, así como la del emplazamiento á las partes. La que no haya preparado el recurso, podrá adherirse á él en el término del emplazamiento y al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le

convengan.

Se hará constar en la misma causa, notificándolo á las partes, la fecha de la salida del buque correo que conduzca la correspondencia á la Península, en que se incluya el pliego de remisión de los documentos precitados, expresando además el nombre del buque y la empresa ó armador á que pertenezca.

861,

Justificada en forma por la declaración de las autoridades á quienes corresponde hacerlo la pérdida del expresado buque correo, se entenderán prorrogados los plazos á que se contraen los artículos 859, 863, 865 y 873 de esta ley, cuyos plazos, tanto en el caso de pérdida como en el de detención del buque en viaje por fuerza mayor, empezarán á computarse de nuevo á contar desde la fecha en que haya sido notorio en el territorio de la audiencia respectiva la pérdida ó naufragio del buque correo, ó desde que se acredite que prosiguió su viaje por haber cesado las causas que lo interrumpieron.

En los casos de pérdida ó naufragio del respectivo buque correo, las audiencias donde las causas se hubieran fallado, dentro de los nuevos plazos computados del modo que establece este artículo, procederán á la entrega de certificaciones, testimonios de autos y de los demás documentos que correspondan, ajustándose á lo prescrito para la expedición y envío de los que se hubieran inutilizado ó perdido.

El Tribunal Supremo reproducirá siempre y de oficio por testimonios y en forma las providencias, autos ó fallos dictados por el mismo en los recursos de casación cuando hayan sufrido extravío á consecuencia de pérdida ó naufragio de los buques correos de las Antillas, y las partes soliciten del mismo tribunal que se subsane la falta de las decisiones primitivamente comunicadas.

SECCIÓN TERCERA.-Del recurso de queja por denegación del testimonio perdido para interponer el de casación.

ART. 862. El tribunal sentenciador ante el cual se deduzca el escrito de preparación del recurso de casación podrá denegar en auto fundado la expedición de la certificación de la sentencia para el que se intente, en los casos siguientes:

1.° Cuando dicho escrito se presente después del término que concede el artículo 856.

moning them, in order that they may appear in the said chamber to defend their rights within the period fixed in Art. 859.

Together with the certificate mentioned, the sentencing judge or court shall transmit another issued by his secretary, in which shall be stated succinctly the cause or action, the names of the parties, the crime or misdemeanor, and the day of the delivery of the transcript to the appellant as well as that of the summons of the parties. A party who shall not have prepared the appeal may concur therein within the period of the summons and upon being informed of that formulated by the other party, alleging the grounds which he may deem proper.

The date of the sailing of the mail vessel carrying the correspondence to the Peninsula containing the package of the aforementioned documents shall be recorded in the said cause and notified to the parties, the name of the vessel and the company or individual to which it may belong being also stated.

Should the loss of the said mail vessel be established in proper form by the declaration of the proper authorities, the periods referred to in articles 859, 861, 863, 865, and 873 of this law shall be considered as extended, which periods, in case of the loss or detention of the vessel on the voyage, by reason of force majeure, shall begin to run again from the date upon which the loss or wreck of the mail vessel shall have become known in the territory of the respective audiencia, or from the time it was established that she continued her voyage on account of the cessation of the causes which interrupted it.

In case of the loss or wreck of the respective mail vessel, the audiencias where the causes were decided, within the new periods computed in the manner established in this article, shall proceed to the delivery of the certificates, transcripts from the record, and of other documents which may be proper, conforming to the provisions for the issue and transmission of those which may have been rendered useless or lost.

The Supreme Court shall always reproduce, on its own motion and in proper form, the orders, decrees, or decisions rendered by it in appeals for annulment of judgment when they shall have been lost on account of the loss or wreck of the mail vessels of the Antilles, and when the parties request of the same court that the absence of the decisions originally communicated be made good.

SECTION THIRD.-Remedy of complaint on account of a refusal of a transcript requested for the interposition of an appeal for annulment of judgment.

ART. 862. The sentencing court to which the petition relating to the preparation of an appeal for annulment of judgment is submitted may deny, in a decision setting forth its reasons, the issue of the certificate of the sentence against which it is desired to appeal, in the following cases:

1. When said petition is presented after the period granted by

art. $56.

2. Cuando lo presente quien no se halle comprendido en cualquiera de los casos que enumera el artículo 854.

Y 3. Cuando la resolución judicial contra la cual se prepare el recurso no sea de ninguna de las clases que menciona el artículo 848. ART. 863. Si la parte que preparó el recurso pidiere, dentro de los dos días siguientes al de la notificación del auto denegatorio, que se remita copia certificada del mismo á la sala segunda del Tribunal Supremo, manifestando su voluntad de recurrir en queja ante la misma, lo estimará así la sala sentenciadora, y mandará emplazar á las partes para que comparezcan ante dicho tribunal dentro del término que previene el artículo 859.

ART. 864. En las copias certificadas de los autos denegatorios de que se habla en los artículos anteriores se hará constar también el estado de fortuna de los que intenten la queja en los términos que previene el artículo 858.

ART. 865. Recibida en la sala segunda del Tribunal Supremo la copia certificada del auto denegatorio, se esperará la comparecencia del recurrente, quien deberá ajustarse en un todo á lo prescrito en el artículo 859.

ART. 866. Transcurrido el término del emplazamiento sin que haya comparecido el recurrente en queja, la sala dictará auto declarando desierto el recurso, y en su virtud firme y consentido el auto denegatorio con las costas, y lo comunicará al tribunal sentenciador para los efectos que correspondan.

ART. 867: Si el recurrente compareciere en tiempo, al verificarlo formulará, en escrito firmado por abogado y procurador con la mayor concisión y claridad, los fundamentos de la queja.

De dicho escrito acompañará copia autorizada, que se entregará al ministerio fiscal; y transcurridos tres días, durante los cuales deberá éste exponer á la sala lo que estime conveniente sobre la procedencia ó improcedencia de la queja, se pasará el expediente al magistrado ponente.

ART. 868. Cuando el recurrente fuere insolvente ó estuviere habilitado para la defensa por pobre, y durante el término del emplazamiento compareciere ante la sala segunda del Tribunal Supremo en la forma que previene el artículo 874, la sala mandará nombrarle abogado y procurador de oficio para su defensa; y que se les entregue la copia certificada del auto denegatorio, para que en el término de tres días formalicen el recurso de queja si lo consideraren procedente, ó se excuse el abogado en el caso de no hallar méritos para ello.

Al formalizar la queja los defensores acompañarán copia del escrito,

2. When presented by a person not included in any of the cases mentioned in art. 854.

And 3. When the judicial decision against which the appeal is prepared is not included in any of the classes mentioned in art. 848.

ART. 863. If the party who prepared the appeal should request, within two days following the notice of the decree of denial, that a certified copy of the same be transmitted to the second chamber of the Supreme Court, stating his intention to complain to the same, the sentencing chamber shall grant his request and shall order that the parties be summoned to appear before said court within the period prescribed by art. 859.

ART. 864. The financial circumstances of the persons presenting the complaint shall also be stated in the certified copies of the decrees of denial referred to in the foregoing articles, in the terms prescribed by art. 858.

ART. 865. After the certified copy of the decree of denial has been received in the second chamber of the Supreme Court, the appearance of the complainant, who must conform in all matters to the provisions of art. 859, shall be awaited.

ART. 866. Upon the expiration of the period of the summons, without the appearance of the complainant, the chamber shall issue a decree declaring the complaint to be abandoned, and therefore the order of denial final and accepted with the costs, and shall communicate it to the sentencing court for the proper purposes.

ART. 867. If the complainant should appear in due time, he shall state at the time of his appearance, with the greatest conciseness and clearness, in a petition signed by an attorney and solicitor, the reasons for his complaint.

He shall transmit a certified copy of this petition with the same, which shall be delivered to the public prosecutor, and upon the expiration of three days, during which the latter must state to the chamber what he may deem advisable as to the propriety or impropriety of the complaint, the proceedings shall be referred to the justice ponente.

ART. 868. If the complainant be insolvent or be authorized to litigate as a poor person and during the period of the summons he should appear before the second chamber of the Supreme Court in the manner prescribed by art. 874, the chamber shall order that he be assigned an attorney and solicitor ex officio for his defence, and that they be given a certified copy of the decree of denial in order that within a period of three days they may formally prepare the complaint, if they consider it proper, or that the attorney excuse himself should he not find grounds

therefor.

In formally preparing the complaint the counsel shall accompany a

18473-01-28

que se entregará al ministerio fiscal, procediéndose en los términos que establece el párrafo segundo del artículo anterior.

ART. 869. La sala segunda del Tribunal Supremo, previo informe del magistrado ponente y sin más trámites, dictará, en vista de los escritos presentados, la resolución que proceda, bastando cinco magistrados para la decisión de este recurso.

ART. 870. Cuando la sala estime fundada la queja, revocará el auto denegatorio y mandará al tribunal sentenciador que expida la certificacíon de la sentencia reclamada y practique lo demás que se previene en los artículos 858 y 861.

Cuando la queja no sea procedente á juicio de la sala, la desestimará con las costas y lo comunicará al tribunal sentenciador para los efectos correspondientes. Es aplicable á este recurso lo que más adelante se determina en los dos últimos párrafos del artículo 923.

ART. 871. Contra la decisión de la sala segunda del Tribunal Supremo en el recurso de queja no se da recurso alguno.

ART. 872. Cuando el recurrente en queja sea el ministerio fiscal, se sustanciará el recurso sólo con su audiencia. Si lo fuere un acusador privado ó particular, se tramitará en los términos establecidos en los precedentes artículos. Sólo cuando el procesado comparezca en forma legal dentro del término del emplazamiento, se le entregará copia del escrito del recurso para que, si lo estima conducente, pueda impugnarle en el término de tercero día que fija el artículo 868.

SECCIÓN CUARTA.-De la interposición del recurso.

ART. 873. El recurso de casación por infracción de ley se interpondrá en la sala segunda del Tribunal Supremo dentro de los sesenta días siguientes al de la entrega ó remesa de la resolución. Transcurrido este término sin interponerlo, ó en su caso el que hubiese concedido el Supremo, de conformidad con lo disquesto en el artículo 860, se tendrá por firme y consentida dicha resolución, y el tribunal mandará proceder á la ejecución del fallo.

En el mismo término deberán adherirse al recurso las partes que puedan hacerlo.

ART. 874. Este recurso se interpondrá en escrito firmado por abogado y procurador autorizado con poder bastante, sin que en ningún caso pueda admitirse la protesta de presentarlo, y en dicho escrito se consignará en párrafos numerados, con la mayor concisión y claridad, sus fundamentos, y se citarán el artículo de la ley que lo autorice y las leyes que se supongan infringidas.

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