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III. También tendrá jurisdicción para juzgar y castigar á los autores de toda publicación inmoral ú obscena y á los que le den publicidad á sabiendas; y asimismo para juzgar y castigar á los autores y á los que le den publicidad á sabiendas de cualquier manifestacion falsa, maligna ó infamante, sea hecha por medio de la imprenta, por escrito ú oralmente, que tienda á injuriar gravemente la reputación de otra persona ó su posición social, ó su vida profesional ú oficial, siempre que preceda la correspondiente querella de la persona agraviada ó injuriada.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que si la persona agraviada ó injuriada lo prefiera, pueda presentar su querella ante el tribunal ordinario con jurisdicción para conocer del caso.

IV. Este tribunal queda autorizado para imponer penas que no pasen de treinta días de arresto ó multas que no excedan de treinta pesos, o ambas penalidades al criterio del tribunal.

V. Queda también autorizado este tribunal para dictar mandamientos de arresto, órdenes de registro, citaciones y demás providencias que sean necesarias para que el tribunal pueda llenar debidamente las funciones de su cargo.

VI. Los juicios serán orales y sumarios para los cargos y descargos según la práctica vigente.

VII. Los mandamientos, órdenes, citaciones y demás providencias de este tribunal se cursarán por medio de la policía municipal de la Habana; y el departamento de policía de esta ciudad coadyuvará en todo lo que fuere preciso para el exacto cumplimiento de las funciones de este tribunal.

VIII. Cuando se establezcan en toda la isla los tribunales correccionales que están actualmente en proyecto, el presente tribunal se adaptará al sistema propuesto, y sus poderes y funciones se ajustarán al mismo.

IX. Todos los decretos, órdenes y demás disposiciones que en todo ó en parte contravengan las prescripciones de esta orden quedan sin efecto dentro de la jurisdicción territorial de este tribunal.

El Brigadier-General de Voluntarios, Jefe de Estado Mayor, ADNA R. CHAFFEE.

No. 166.

CUARTEL GENERAL DE LA DIVISIÓN DE CUBA,

Habana, 23 de Abril de 1900.

El Gobernador General de Cuba, á propuesta del secretario de justicia, ha tenido á bien disponer la publicación de la siguiente orden: I. A partir de la fecha de la publicación de esta orden, dejará de ser obligatoria la intervención de los procuradores en los juzgados y tribunales de esta isla. Las partes podrán comparecer por sí mismas ó

III. This court shall also have jurisdiction to try and to punish the authors and publishers of all immoral or obscene publications, and also, on the complaint of the aggrieved or injured person, to try and to punish the authors and publishers of any false, malicious, or scandalous statement, whether printed, written, or oral, which may tend to seriously injure the reputation of another or his or her standing in the community or in professional or official life.

Nothing contained in the foregoing paragraph shall prevent the aggrieved or injured person from making his complaint to any other court in cases where such court may have jurisdiction.

IV. This court is authorized to impose sentences not to exceed thirty days imprisonment or fines not to exceed thirty dollars or both, at the discretion of the judge.

V. This court is further authorized to issue warrants of arrest, search warrants and subpoenas, and all processes necessary for the proper conduct of the court.

VI. Trials shall be oral and summary as at present conducted.

VII. All papers and orders shall be served by the police of the municipality of Havana, and the police department of the city of Havana will cooperate with this court in all that may be necessary for it to properly perform its duties.

VIII. Upon the establishment throughout the island of the correctional courts now under consideration, this court will be incorporated in the proposed system and its powers and functions made to correspond thereto.

IX. All laws, orders, or parts of laws or orders, in conflict with this order are suspended within the territorial jurisdiction of this court.

ADNA R. CHAFFEE,

Brigadier-General, U. S. Vols., Chief of Staff.

No. 166.

HEADQUARTERS DIVISION OF CUBA,

Havana, April 23, 1900.

The Military Governor of Cuba, upon the recommendation of the Secretary of Justice, directs the publication of the following order: I. The intervention of solicitors in the courts and tribunals of this island shall cease to be obligatory from the date of the publication of this order. The interested party or parties may appear in person or

por medio de representante, que podrá ser un procurador, ó el abogado que las dirija, ú otra persona que se halle en el disfrute de sus derecho civiles y sepa leer y escribir el idioma castellano.

II. En los juicios de carácter civil deberán los mandatarios presentar escritura de poder bastante, conforme á lo dispuesto en el artículo 3.o de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente. En las causas criminales bastará cuando se trate del procesado, que éste haga la designación ó nombramiento en los autos. En defecto de aceptación expresa, en este último caso, lo demostrará la comparecencia del designado en nombre del procesado.

III. Serán aplicables á todos los representantes en juicio las disposiciones contenidas en los artículos 5, 6, 9, 194 y 198 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, excepto el inciso 5.° del primero de dichos artículos. Para el cobro de su trabajo y reintegro de los gastos que hubiesen hecho, se hace extensiva á todo representante de las partes el uso de la vía privilegiada que concede á los procuradores el artículo 8.o de la citada ley y el 242 de la de Enjuiciamiento Criminal.

IV. Todas las providencias, autos y sentencias, se notificarán á las partes personadas en el juicio ó á sus representantes conforme á lo dispuesto en los artículos 260, 261, 262, 263 y primer parafo del 264 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; pero limitándose la copia que deberá entregar el actuario, cuando se trate de autos y sentencias á los considerandos y parte dispositiva de los mismos.

V. Á los efectos del artículo que antecede las partes ó sus representantes se hallan obligados á acudir al local del juzgado ó tribunal todos los días hábiles para notificarse de las resoluciones que se dicten.

VI. Si el litigante ó su representante cuando no es éste procurador no acudiere á notificarse en el día en que las resoluciones se dicten, el actuario al siguiente, practicará dicha notificación fijando copia de la resolución en la tablilla del juzgado ó tribunal, consignando á su pie que por ese medio se hace la notificación al litigante ó mandatario de que se trate á causa de no haber acudido á notificarse, y expresando la fecha de la fijación.

VII. Las copias indicadas permanecerán expuestas por todo el término dentro del cual pueda interponerse algún recurso legal contra la resolución en ella contenida. Trascurrido dicho término se procederá á agregar la copia á los autos de su referencia con nota del actuario expresiva de la fecha y hora en que la haya quitado de la tablilla.

VIII. Realizada una ó más notificaciones, citaciones, etc., en la forma que señala el artículo VI de esta orden, el actuario se halla obligado á entregar al juez ó tribunal, en el propio día que lo efectúe, una relación sumaria de aquéllas, expresando los asuntos en que se hubieren dictado las resoluciones, la naturaleza de éstas, su parte dispositiva y el nombre de las partes ó el de sus representantes, á quienes se hayan hecho las notificaciones en esa forma. El juez ó tribunal comprobará

through representatives; the latter may be a solicitor, the lawyer in charge of the case, or any other person who enjoys civil rights and who can read and write the Spanish language.

II. In civil suits the representative must show a proper power of attorney, in accordance with the provisions of article 3rd of the existing Law of Civil Procedure. In criminal actions, whenever it concerns the accused, it will suffice for him to appoint or name said representative in the record of the proceedings. In the latter case, in default of expressed acceptance, the appearance for the accused of the person mentioned will be considered as his acceptance.

III. Said representatives shall be subject to the provisions of articles 5, 6, 9, 194, and 198 of the Law of Civil Procedure, excepting par. 5th of the first of said articles. For collection of payment for their work and reimbursement of the expenses they may incur, all representatives of the parties shall enjoy the privileged proceedings granted to solicitors by article 8 of the aforementioned law and article 242 of the Law of Criminal Procedure.

IV. The parties or their representatives shall be notified of all the rulings of the court, decrees and sentences, in accordance with the provisions of articles 260, 261, 262, 263 and the first paragraph of art. 264 of the Law of Civil Procedure; but the clerk of the court (actuario), whose duty it will be to furnish such copies, shall limit the same to the considerandos and decisions whenever decrees and sentences are alone concerned.

V. In accordance with the preceding article the parties or their representatives must proceed to the court of tribunal every day (except Sundays and holidays) to be notified of the decisions rendered.

VI. If the party or his representative, whenever the latter is not a solicitor, should fail to appear at the court on the day when the decisions are given out, the clerk of the court shall, on the day following, post a copy of said decisions upon the bulletin of the court, adding thereto the date of the posting and a statement that said notification is made to the parties or their representatives in this manner because of their failure to appear.

VII. The herein before mentioned copies shall remain posted for the whole period within which any legal appeal may be filed against the decision. After said period, the copy shall be added to the proceedings of the case, with the clerk of the court's note thereon stating the day and hour it was removed from the bulletin.

VIII. After one or more notifications, summons, etc., as indicated in Article VI of this order, the clerk of the court shall deliver to the judge or tribunal, upon the very day of drawing them up, a summary report of the above, stating the matters upon which decisions have been rendered, the character of the latter, the contents of said decisions and the names of the parties or the representatives who have been notified in the manner prescribed. The judge or court shall verify the

la exactitud de la relación del actuario y así lo hará constar al pie de la misma, que conservará en su poder.

IX. Todo litigante ó su representante, cuando hubiere acudido á notificarse y no lo hubiese sido, tendra derecho á obtener del actuario y solamente en esa oportunidad, una certificación suscinta relativa á haber acudido al local del juzgado ó tribunal, con expresión del día y de la hora en que lo hubiere efectuado y de habérsele manifestado que no existía resolución alguna que debiera serle notificada.

X. Toda duda que se relacione con el hecho de la notificación en la forma que se expresa en el artículo VI se resolverá, sin ulterior recurso, y salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, con el resultado que arroje la relación que consigna el artículo VIII. Toda duda sobre asistencia de un litigante ó su representante en determinado día local del juzgado ó tribunal con objeto de notificarse se dirimirá sin ulterior recurso por medio del certificado que señala el artículo anterior.

XI. Respecto á las notificaciones que deban hacerse á personas que no sean partes en el juicio, ó á quienes por disposición de la ley se les haya de hacer personalmente se observarán los preceptos de los artículos 266, 267, 268 y 269 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil.

XII. Las partes que se valgan de procurador para litigar no podrán exigir de las contrarias, en caso de condena de costas, los derechos de aquél, que serán siempre de cargo del que utiliza sus servicios.

XIII. Las regulaciones de costas se practicarán por los actuarios sin devengar derechos por esa operación.

XIV. La entrega de autos en los casos en que deba verificarse, se hará á los procuradores si intervinieren en el juicio, y en otro caso á los abogados mediante recibo que el actuario extenderá expresivo de los folios que contengan los autos.

XV. En los casos de omitir alguna de las partes las copias de un escrito ó documento, sin perjuicio de practicarse lo que previene el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, será potestativo á las partes que debieran reciber dichas copias, renunciar á las mismas, expresándole así por medio de un escrito ó en una comparecencia.

XVI. Desde la fecha en que comience á regir esta orden, dejarán de hacerse nombramientos de procuradores de oficio; y cuando los procesados no hubiesen hecho nombramientos de defensor y se les proveyese de abogados de pobres se entenderán con éstos todas las diligencias de la causa.

XVII. Á partir de la misma fecha cesarán en sus cargos los tasadores de costas y el repartidor de negocios civiles de la audiencia de la Habana.

El Brigadier-General de Voluntarios, Jefe de Estado Mayor.

ADNA R. CHAFFEE.

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