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enteramente faltó la representacion de la América, cuya innovacion en el órden de suceder era (si cabe) más repugnante que la de España.

Fueron éstas conquistadas para la Señora reina Católica Doña Isabel, como reina de Castilla y Leon, de lo que tuvo grandes celos su augusto esposo. ¿Cuál sería el justo clamor de esta grande heroina digna de eterna memoria, si viese ultrajado y privado su sexo de este hermoso patrimonio suyo conque enriqueció á sus expensas y aumentó su corona? Como podia pertenecer su exclusion ó perpétuo desheredamiento al arreglo interior de la real familia, derogando por sí las leyes del reino que obligan al Rey à no disponer á su arbitrio del todo ni de parte de sus dominios, y á conservarlos religiosamente integros á sus sucesores?

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Hay noticia, aunque de pura trasmision, que el Consejo se opuso á tan injusta novedad, lo que parece creible, aunque la ley supone lo contrario y acaso sí existi ese un archivo, ocupado hoy por los frauceses, podria probarse tan importante tradicion. Lo cierto es, segun consta del expediente que acaba de formarse, que el Gobernador del Consejo, Conde de Campomanes y los demás ministros de la Cámara fueron los agentes de las Córtes de 1789 para que se pidiese por ellos y se sancionase por S. M. la derogacion de la ley Sálica desconocida por nuestra Constitucion, sobre lo que hubieran representado con el debido respeto á S. M. si en algun tiempo hubiera el Consejo intervenido con tanta uniformidad en su establecimiento. El Sr. D. Cárlos IV hizo de tan supremo tribunal la confianza que merecia y si dejó de publicarse, y encargó el sigilo á los diputados fué por temor á la Francia y consideracion á otras Córtes, cuyo llamamiento á esta corona se les alejaba.

Este político recato suspendió pero no debilitó la fuerza de la ley: ella fué pedida por las Córtes, sancionola el rey à su presencia: sus vocales la juraron el oficial mayor de las mismas cuyas actas pasaron por su mano la certificó. . (hace relacion despues de otras pruebas practicadas en el espediente, acreditando todo lo que pasó en las Córtes con relacion á esta ley de que ya tuvo Cárlos III el pensamiento de anular la ley Sálica, y continúa).

¿Cómo puede ya dudarse de una verdad tan evidentemente demostrada? Es cierto que la ley no obliga mientras no se promulga, pero tan solo falta para lo primero que se espida, la correspondiente cédula ó pragmática.

La declaracion á la sucesion de España en su caso y lugar, que pre

tende la Serenisima Señora Doña Carlota, hija mayor del Sr. D. Cárlos IV, princesa del Brasil la contempla el Consejo de rigurosa justicia, supuesta la indudable y solemne derogacion de la ley Sálica, con universal consentimiento del reino en las Córtes de 1789 que se ha demostrado, y es pública y notoria en esta vasta monarquía, á pesar del sigilo que se impuso, cuyas causas y motivos han cesado.

DOCUMENTO NÚM.° XVIII.

CONSTITUCION DE 1812.

ARTÍCULO 474. El reino de las Españas solo se sucederá en el trono perpetuamente desde la promulgacion de la Constitucion por el órden regular de primogenitura y representacion entre los descendientes legitimos varones y hembras de las líneas que se espresáran.

Art. 176. En el mismo grado y linea los varones prefieren á las hembras, y siempre el mayor al menor, pero las hembras de mejor linea ó de mejor grado en la misma línea prefieren á los varones de línea ó grado posterior.

Art 180. A falta del Sr. Fernando VII de Borbon, sucederán sus descendientes legitimos, asi varones como hembras, á falta de estos, sucederán sus hermanos y tios hermanos de su padre, asi varones como hembras, y los descendientes legitimos de estos por, el órden que queda prevenido, guardando en todos el derecho de representacion y la preferencia de las líneas anteriores á las posteriores.

DOCUMENTO NUM.° XIX.

PUBLICACION DE LA PRAGMÁTICA-SANCION DE 1879 POR FERNANDO VII EN 1830.

Don Fernando sétimo, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, etc., á los

de mi Consejo, etc., sabed: Que en las Cortes que se celebraron en mi Pa

lacio de Buen-Retiro, el año de mil setecientos ochenta y nueve, se trató á propuesta del Rey mi augusto Padre, que esté en gloria, de la necesidad y conveniencia de hacer observar el método regular establecido por las Leyes del Reino y por la costumbre inmemorial de suceder en la Corona de España con preferencia de mayor á menor y de varon ȧ hembra dentro de las respectivas líneas por su órden; y teniendo presente los inmensos bienes que de su observancia por más de setecientos años habia reportado esta Monarquía, así como los motivos y circunstancias eventuales que contribuyeron á la reforma decretada por el Auto acordado de diez de Mayo de mil setecientos trece, elevaron á sus reales manos una peticion con fecha de treinta de Setiembre del referido año de mil setecientos ochenta y nueve, haciendo mérito de las grandes utilidades que habian venido al Reino, ya antes, ya particularmente despues de la union de las Coronas de Castilla y Aragon, por el orden de suceder señalado en la Ley segunda, título quince, partida segunda, y suplicándole, que sin embargo, de la novedad hecha en el citado Auto acordado, tuviese à bien mandar se observase y guardas perpetuamente en la sucesion de la Monarquía dicha costumbre inmemorial, atestiguada en la citada Ley, como siempre se habia observado y guardado, publicándose Pragmática sancion como ley hecha y formada en Córtes, por la cual constase esta resolucion y la derogacion de dicho Auto acordado. A esta peticion se dignó el Rey mi augusto padre resolver como lo pedia el Reino, decretando á la consulta conque la Junta de Asistentes á Córtes, Gobernador y Ministros de mi Real Cámara de Castilla acompañaron la peticion de las Córtes: «Que habia tomado la resolucion correspondiente á >>la citada súplica;» pero mandando que por entonces se guardase el mayor secreto por convenir así á su servicio, y en el decreto á que se refiere: «Que mandaba á los de su Consejo espedir la pragmática-sancion >>que en tales casos se acostumbra.» Para en su caso, pasaron las Cortes á la vía reservada copia certificada de la citada súplica y demás concerniente á ella, por conducto de su Presidente, Conde de Campomanes, Gobernador del Consejo; y se publicó todo en las Córtes con la reserva encargada. Las turbaciones que agitaron la Europa en aquellos años y las que esperimentó despues la Península no permitieron la egecucion de estos importantes designios que requerian dias más serenos. Y habiéndose restablecido felizmente por la misericordia divina la paz y el buen órden de que tanto necesitaban mis amados pueblos; despues de

haber examinado este grave negocio, y oido el dictámen de Ministros celosos de mi servicio y del bien público, por mi Real decreto dirigido al mi Consejo en veinte y seis del presente mes, he venido en mandarle que con presencia de la peticion original, de lo resuelto á ella por el Rey mi muy querido padre, y de la certificacion de los Escribanos mayores de Córtes, cuyos documentos se le han acompañado, publique inmediatamente ley y Pragmática en la forma pedida y otorgada. Publicado aquel en mi Consejo pleno, con asistencia de mis dos fiscales y oidos in voce, en el dia veinte y siete de este mismo mas, acordó su cumplimiento y espedir la presente en fuerza de Ley y Pragmática-sancion como hecha y promulgada en Córtes. Por la cual mando se observe, guarde y cumpla perpetuamente el literal contenido de la Ley segunda, título quince, Partida segunda, segun la peticion de las Córtes celebradas en mi Palacio de Buen-Retiro en el año de mil setecientos ochenta y nueve que queda referida, cuyo tenor literal es el siguiente:

Mayoría en nascer es muy grant señal de amor que muestra Dios á los fijos de los reyes, á aquellos que la da entre los otros sus hermanos que nascen despues dél: ca aquel á quien esta honra quier facer bien da á entender quel adelanta et le pone sobre los otros porque lo deben obedescer et guardar asi como á padre et á señor. Et que esto sea verdat pruebase por tres razones: la primera naturalmente, la segunda por ley la tercera por costumbre: ca segunt natura, pues que el padre et la madre cobdician haber linage que herede lo suyo, aquel que primero nasce et llega mas aina para complir lo que ellos desean, por derecho debe seer mas amado de ellos et él lo debe haber; et segunt ley, se prueba por lo que dijo nuestro Señor Dios á Abrahan quando le mandó, como probándolo que lomase su fijo Isac el primero, que mucho amaba, et le degollase por amor dél; et esto le dijo por dos razones; la una porque aquel era fijo que él amaba asi como así mesmo por lo que de suso dijimos; la otra porque Dios le habie escogido por Santo quando quiso que nasciese primero et por eso le mandó que de aquel le feciese sacrificio: ca segunt el dijo á Moisen en la vieja ley, todo músculo que nasciese primeramente serie llamado cosa santa de Dios. Et que los hermanos le deben tener en logar de padre se muestra porque él ha más dias que ellos, el veno primero al mundo; et quel han de obedescer como á señor se prueba por las palabras que dijo Isac á Jacob su fijo cuando le dió la bendicion, cuidando que era el mayor: tú serás señor de tus hermanos,

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et ante ti se tornarán los fijos de tu padre et al que bendigieres será bendicho, et al que maldigieses cayerle há la maldicion; onde por todas estas palabras se dá á entender que el fijo mayor ha poder sobre los otros sus hermanos, asi como padre et señor et que ellos en aquel logar le deben tener. Otro si segunt antigua costumbre como quier que los padres comunalmente habiendo piedal de los otros fijos non quisieron que el mayor lo hobiese todo, mas que cada uno dellos hobiese su parte; pero con todo los homes sabios et entendudos catando el procomunal de todos, et conociendo que esta particion non se podria facer en los regnos que destroidos non fuesen, segunt nuestro Señor Jesucristo dijo, que todo regno partido astragado serie, tovieron por derecho aquel señorío del regno non lo hobiese sinon el fijo mayor despues de la muerte de su padre: Et esto usaron siempre en todas las tierras del mundo do el señorio hobier on por linaje et mayormente en España: ca por escusar muchos males que acaescieron et podrian aun seer fechos, posieron que el señorio del regno heredasen siempre aquellos que viniesen por liña derecha, et por ende establecieron que si fijo varon hi non hobiese, la fija mayor heredase el regno, et aun mandaron que si el fijo mayor moriese ante que heredase, si dejase fijo ó fa que hobiese de su muger legitima, que aquel ó aquella lo hobiere, et non otro ninguno; pero si todos estos falleciesen, debc heredar el regno el más propinco pariente que hi hobiere, seyendo home para ello et non habiendo fecho cosa porque lo debiese perder. Onde por todas estas cosas es el pueblo tenudo de guardar el fijo mayor del Rey, ca de otra guisa non podria seer e! Rey cumplidamente guardado si ellos asi non guardasen el regno: et por ende cualquier que contra esto feciese, farie traicion conoscida et debe haber tal pena como desuso es dicho de aque➡ llos que desconoseen señorío al Rey.»

Y por tanto os mando á todos y cada uno de vos en vuestros distritos, jurisdicciones y partidos, guardeis, cumplais y ejecuteis, y hagais guardar, cumplir y ejecutar esta mi Ley y Pragmática-sancion en todo y por todo segun y como en ella se contiene, ordena y manda; dando para ello las providencias que se requièran, sin que sea necesaria otra declaracion alguna más que ésta, que ha de tener su puntual ejecucion desde el dia en que se publique en Madrid y en las ciudades, villas y lugares de todos mis Reinos y Señoríos en la forma acostumbrada, por convenir así á mi Real servicio, bien y utilidad de la causa pública de mis vasallos: que

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