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se tratare en estas Cortes, concerniente al servicio de Dios, de S. My bien procomunal de estos reinos y no dar conocimiento de ello ni à las ciudades que tienen voz en las Cortes ni á nadie, sea quien fuere, verbalmente ó por escrito, por si ni por interpuesta persona, salvo no fuere con licencia de S. M. El secreto sin embargo no fué tan severamente guardado que no lo trasluciesen el embajador de Nápoles y el de Francia, quien se creyó en el deber de dirigir una nota á nuestro gabinete sobre un objeto que era la derogacion del auto acordado de Felipe V, y declaraba que sentiria mucho Luis XVI ver destruir en España la obra de Luis XIV: y en la conferencia que se apresuró á tener con Florida Blanca obtuvo esta respuesta, que comprueba la razon del silencio exigido á los diputados: que no habia tenido razon para concebir inquietudes sobre un asunto tan grave, y que habia sido engañado por noticias falsas. Cuidó de advertirle el ministro español que no comunicase á su córte su infundada alarma, porque no se turbasen entre ambas coronas las buenas relaciones del pacto de familia.

Este secreto tan severamente exigido, y la falta de promulgacion de una ley de Córtes sancionada por el rey, obedecen, no hay duda, á un fin determinado, y la contestacion evasiva, por no decir falsa dada por Florida Blanca al embajador de Francia, prueba que el fin que en todo esto se tenia era no suscitar los recelos de Luis XVI, rey de Francia, á los derechos de cuya familia real perjudicaba la derogacion del auto de 1713, y quizás tambien no despertar la ambicion de la casa de Hapsburgo ó de Austria, cuyos derechos podían reaparecer con la desaparicion de la ley francesa.

Carlos IV tuvo además que ser deferente con la Asamblea francesa, pues leida en ella el acto de la renuncia de Felipe V al trono de Francia, la Asamblea añadió estas palabras: Sin prejuzgar cosa alguna acerca del valor de las re

nuncias; circunstancia que excitó el reconocimiento de Carlos IV á la Asamblea, é influyó en la suspension de la Pragmática. (1)

Los Diputados de 1789, al solicitar del Rey la PragmáticaSancion, no señalaron plazo de ningun género, fiándolo todo á la voluntad del monarca, y esta providencia ó ley constitucional era legalmente válida mientras otras Córtes no la derogasen ó anulasen de una manera expresa.

Fieles las Córtes al juramento antes prestado, convinieron unánimemente en guardar secreto á esta resolucion (del Rey) deseosas, dice el acta de que no solo en la substancia sino en el modo se asegure esta providencia y ley constitucional, hasta que se verifique la publicacion de la Pragmática-sancion en el tiempo que S. M. tuviere por conveniente segun su alta prevision (2); lo que se aviene con lo que se lee en una carta de Florida Blanca á Campomanes, en que le dice que S. M. no quiere que subsistan las Córtes, y que le basta que las leyes sean hechas con dictámen ó á peticion de las Córtes, aunque se publiquen despues, y se contenta con decirles que atenderá sus solicitudes y súplicas y tomará providencia. Cárlos IV hizo sellar y guardar las actas poniendo en su cubierta una nota que decia: Reservado al Rey solo.

No habiéndose promulgado la ley al tiempo de su formacion por las razones que acabamos de apuntar, una vez derribado el trono de Francia y triunfante la revolucion, nada tiene de extraño que en vista de la inseguridad en que se consideró nuestro reino, de las seducciones unas veces y de la enemiga otras de Napoleon, Bonaparte se demorase para mejores tiempos la promulgacion de la ley de 1789 que

(4) Andres Muriel, historia manuscrita del reinado de Carlos IV, libro 1.°

(2) Cuaderno 7. Proceso de las Córtes de 1789, citado por Lafuente, tomo 21, página 330.

no era tampoco de urgente aplicacion, teniendo el Rey tres hijos varones. En un informe de la regencia de Sevilla en 1809, se asegura que Cárlos IV dejó de publicar la PragmáticaSancion por temor á Francia, y por el precedente de haberse abstenido la Asamblea Francesa de prejuzgar el valor de la renuncia de Felipe V á la Corona de Francia.

Segun hemos ya dicho anteriormente, en 1805 se publicó la Novisima Recopilacion, y en ella se incluyó el auto acordado de Felipe V. Hemos visto ya las razones que hay para no considerarle como revestido de nueva fuerza legal por su insercion en la Novísima, puesto que ésta no es una ley constitucional sino un simple código ó recopilacion de leyes, y que además del auto citado, incluye la ley del Fuero Real que admíte á las hembras á la corona y la renuncia de la Infanta de España, esposa de Luis XIII Rey de Francia.

IV.

SUCESOS CONTEMPORÁNEOS RELACIONADOS CON LA LEY DE

SUCESION.

ENTRE las varias personas reales, que en la horfandad de la

nacion al principio de la guerra de la independencia, se apresuraron á alegar derechos à la Corona, contábase á la infanta D. Maria Carlota, hija de Cárlos IV y Maria Luisa, quien por venir á recaer en ella la Corona si faltaban sus hermanos, entonces cautivos, y por estar casada con el Príncipe heredero de la de Portugal, llegó á constituir un partido en apoyo de sus miras, y se vió sostenida por la fraccion antiliberal o antireformadora, que habia logrado excluir de la sucesion al trono al infante D Francisco, hermano menor de Fernando VII, á la reina viuda de Etruria, á Maria Luisa Archiduquesa de Austria, y á la descendencia de ambas. Dicha infanta intentó al efecto ser nombrada del Consejo de regencia, pero nada logró. Por su importancia insertamos en el apéndice (documento número 17.9) una parte de la consulta que á la suprema junta central elevó en Sevilla el 13

de Enero de 1810 el Consejo de España é Indias, motivada por la peticion de la citada infanta D. Carlota, princesa del Brasil, en solicitud de que se declarase á su favor la sucesion eventual de la Corona de España, en atencion á haberse derogado el Auto acordado de 1713 en las Córtes de 1789, como lo justificó con testigos que à ellas asistieron y por otros medios, toda vez que no podia verificarlo con las mismas actas de sus sesiones y demas antecedentes que se hallaban en Madrid, á la sazon ocupado por los invasores. Abundando la Central en la opinion del Consejo, no quiso sin embargo resolver por si en un acto tan trascendental, convocadas ya las Córtes, á las cuales creyó deber reservarlo por su índole, para que fuese mas legal y solemne la publicacion de la ley que se invocaba, y por carecer de urgencia. Citamos tambien este hecho para hacer ver, que en aquella época el partido absolutista era el que reconocia el derecho de las hembras á la sucesion de la Corona, sin acordarse del auto de 1713, que despues ha invocado constantemente.

Prisioneros en Francia Fernando VII y su hermano el infante D. Carlos, viudo y sin hijos el uno, y el otro aun soltero, sin existir ódio ni prevencion alguna, ni predileccion, ni espiritu de partido ¿qué hizo la nacion reunida en Córtes. en 1812? Proclamó el derecho de las hembras à la sucesion de la Corona en la Constitucion de dicho año, en los articulos 174, 176 y 180, cap. 2. tit. 4.° El texto es absoluto y no presenta ambigüedad alguna. (Apéndice documento número 18.o)

Esta Constitucion, dos veces promulgada y derogada otras tantas ¿ha dado acaso lugar á una sola reclamacion en órden á la sucesion hereditaria de la Corona, establecida en tales términos y á la cual son llamadas las hembras?" No: entre todos los fueros y contrafueros que, muchos de ellos con razon, se han echado en cara á la Constitucion del año 12, jamás se la hizo un cargo de las declaraciones en favor del

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