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V.

DEDUCCIONES.

RESULTA pues del estudio, que de estas cuestiones de legiti

midad acabamos de hacer:

1.° Que en España desde Pelayo, y no ántes por que la monarquía era electiva, las hembras hijas de reyes han heredado la Corona, en defecto de hijos varones hermanos de dichas hembras; que las hijas eran juradas como herederas del trono mientras los reyes no tenian hijos varones; y que no se presenta en todo el curso de la historia un ejemplar análogo al caso de 1833, en que un tio ó agnado varon de lineas anteriores haya disputado su derecho á la hija del rey muerto sin sucesion varonil, pero sí, y más de una vez, que un tio haya jurado á su sobrina como heredera del trono.

2.° Que el hecho de la admision de las hembras á la sucesion à la Corona se observa constantemente, sin escepcion, en Castilla desde Pelayo, que en Navarra el fuero llama expresamente á los hijos, hijas, hermanos y hermanas, habiendo heredado en su consecuencia varias reinas la Corona, y que en Aragon no hay ley ninguna formal, sino solo testamentos de reyes que excluyan ó admitan á las hembras,

y hay diferentes ejemplares de reinas que heredaron la Corona, como doña Petronila de Aragon, doña Juana la Loca, y princesas é hijos de princesas que fueron jurados como herederos de las Coronas ya unidas de Aragon y Castilla; y sobre todo, que desde el hecho de la reunion de las dos Coronas, la legislacion de Castilla ha sido siempre la que ha prevalecido sobre la del reino de Aragon, tanto más no existiendo en este reino ley expresa en contra y existiendo en pró en Castilla, evitándose así la contingencia de la separacion de los dos reinos, si cada uno de ellos se rigiese por distinta ley de sucesion, y admitiese el uno y rechazase el otro á las hembras à la sucesion á la Corona.

3. Que las Partidas y el Fuero real, únicos cuerpos de derecho que se ocupan de la sucesion al trono desde Pelayo hasta Felipe V, reconocen el derecho de las hembras à la Corona, en defecto de hijos varones del rey.

4.° Que Felipe V, intentó variar la ley de sucesion en provecho de la influencia francesa, y que no excluyó absolutamente las hembras, no justificando la tésis de que la mujer no pueda reinar, pues que la admite en muchos casos.

5.° Que Felipe V, fué rey por derecho propio, no precisamente por el testamento de Cárlos II, sin el cual tambien lo hubiera sido, y que no lo fué tampoco por derecho de conquista, habiéndole aceptado la mayoría de la nacion.

6.° Que el derecho de Felipe V era preferente al del Archiduque de Austria, y que además este fué vencido en la guerra.

7.° Que el derecho del Archiduque de Austria se fundaba simplemente en la renuncia de la infanta doña Ana, hija de Felipe Ill, casada con Luis XIII de Francia, y en la dedoña María Teresa, hija de Felipe IV, casada con Luis XIV, renuncias que no pueden considerarse sino como personales.

8.° Que el auto acordado de 1713 no fué más que un acto de poder absoluto y arbtrario de Felipe V, publicado

antes de dar conocimiento á las Córtes; que Felipe V prescindió completamente de éstas como del Consejo de Castilla; que la intervencion que éste y las Córtes tuvieron fué no mas que aparente y viciosa en su forma y en su fondo, pues la de las Córtes se redujo à una notificacion y registro; y que además los mismos procuradores á Córtes á quienes se notificó, representaron á lo que parece contra el Nuevo Reglamento.

9.° Que el Nuevo Reglamento de sucesion no fué publicado como Pragmática sancion, sino como Auto acordado, y que su insercion en la Novísima no le dá mayor valor, siendo la Novisima una compilacion y no una ley constitucional, que contiene ademáls del Auto de 1713 otras leyes que se contradicen y destruyen mútuamente con dicho auto.

10. Que las Córtes de 1789 fueron legitimamente convocadas para la jura del príncipe de Asturias y para tratar y concluir cualquier otro asunto, y que uno de ellos pudo ser y fué la ley de sucesion, no habiendo otra que diga que para tratar de sus variaciones se necesitan poderes especiales, y que no bastan poderes dados en la forma que los recibieron los diputados de 1789, atendida, ademas, la visible nulidad del auto de 1713, y el sistema de gobierno vigente entonces en España, y los motivos de la reserva encargada por

el rey.

11. Que á pesar del sistema absoluto y de la iniciativa del rey, hubo la latitud suficiente y el trascurso de tiempo bastante, para que los diputados de 1789 discutiesen y votasen con conocimiento de causa.

12. Que la reserva encargada á los diputados y la falta de promulgacion, se explican por el temor de agriar á la Francia, y despues por los sucesos de la revolucion y guerra de la independencia.

13. Que Carlos IV oyó otros dictámenes ademas del de

las Córtes mereciendo especialmente atenciou el informe de la junta de los prelados del reino.

14. Que las Córtes de 1811, 1812 y 1820, únicas reunidas desde 1789 hasta 1833, consignaron en la Constitucion de 1812 el derecho de las hembras à la Corona, reconociendo ser esta la ley española; y que nada respecto de este particular se ha dicho en contra de esta Constitucion.

15. Que el partido absolutista en 1809 prescindió del auto de Felipe V y admitia el derecho de las hembras á suceder á la Corona, puesto que apoyaba las pretensiones de la infanta Carlota, casada con el príncipe heredero de Portugal.

16. Que Fernando VII pudo legalmenté promulgar en 1830 la Pragmática sancion de 1789, que ninguna otra disposicion posterior habia derogado.

17. Que una vez promulgada la Pragmática sancion de la ley de 1789 no podia el rey anularla ni variarla sin el concurso de las Córtes, y que fué inútil el empeño de los dos partidos políticos absolutista y constitucional, en obtener las dos disposiciones ó decretos de 18 de Setiembre y 31 de Diciembre de 1832.

18. Que si se admite el poder absoluto de Felipe V para variar la ley de sucesion, hay que reconocerlo en Cårlos IV y Fernando VII, y en este para dar los tres opuestos decretos, uno de 1830 y dos de 1832, tanto más cuanto Carlos IV y Fernando VII en 1830 y 31 Diciembre de 1832, no hicieron otra cosa que restablecer la ley española, y que estos dos actos de Fernando VII tuvieron lugar de la manera más pública y solemne, trascurriendo luego ocho meses desde el último hasta la muerte del rey, sin que este volviese á variar su última disposicion.

19. Que la razon alegada por D. Carlos de que la Pragmática sancion de 1789 no podia perjudicar el derecho que habia adquirido naciendo antes de dicha fecha, queda des

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virtuada al considerar que este derecho nacia de una ley que se declaró nula en el fondo y en la foi ma, y que mejores derechos, á ser dicho argumento valedero, hubieran lastimado el auto de Felipe V, cuales eran los de los príncipes de la casa de Austria, y los de la de Saboya, llamados por la ley española y por el testamento de Carlos II.

20. Que D. Isabel fué solemnemente jurada en Córtes como heredera del trono en 1833, sin que hubiese protesta de potencia alguna, sino la de la córte interesada de Nápoles.

21. Que D." Isabel II fué proclamada reina de España en 25 de Octubre de 1833.

22. Que la guerra civil más que dinástica lo fué de principios políticos, y acabó con el triunfo de D.a Isabel.

a

23. Que D.a Isabel II fué reconocida por las potencias del Norte, y por Su Santidad, que no la habian reconocido en el principio de su reinado.

24. Que tambien suponiendo aceptado el hecho de que algunas reinas han cedido el derecho de sucesion á sus maridos que algunos alegán como prueba de que las mujeres no han reinado, y que á la muerte de Fernando VII debió heredar D. Carlos la Corona, aun en este supuesto no debió este heredarla, sino que en todo caso debió Isabel II ceder su derecho á su marido el rey D. Francisco de Asis.

25. Que en 1860 el conde de Montemolin, D. Cárlos de Borbon y D. Fernando de Borbon, hijos del hermano de Fernando VII, renunciaron en Tortosa sus derechos á la Corona de España.

26. Que el infante D. Sebastian Gabriel reconoció á la reina D. Isabel en 1858.

a

27. Que el infante D. Juan, último hijo de D. Cárlos, la reconoció en 1863.

28. Que el hijo de D. Juan, D. Carlos de Borbon y de Este, caso de tener derecho como varon por el auto de Fe

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