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Art. 32. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán excusarse de ser Jueces municipales:

1. Los mayores de sesenta años.

2. Los Senadores y Diputados á Córtes.

3. Los que hubieren sido reelegidos antes de espirar los cuatro años siguientes á aquel en que hubieren cesado en su anterior cargo.

4. Los suplentes de Jueces municipales durante los dos años siguientes á aquel en que dejaron de serlo.

CAPITULO III.

De los Juzgados de instruccion y Tribunales de partido.

Art. 33. En cada partido judicial habrá por lo menos un Tribunal de partido.

En los pueblos que por sí solos, ó con otros que se les agreguen, llegaren á 100.000 almas, podrá haber dos Tribunales de partido.

En los que lleguen á 200.000, podrá haber tres.

Art. 34. Los Tribunales de partido serán de ingreso ó de

ascenso.

Todos tendrán las mismas atribuciones y ejercerán igual jurisdiccion.

Art. 35. Serán de ascenso los Tribunales de partido que residan en capitales de provincias ó en poblaciones que tengan más de 20.000 almas.

Los demas serán de ingreso.

Art. 36. Los Tribunales de partido se compondrán de tres Jueces, de los que uno tendrá el carácter de Presidente y el nombramiento de tal..

Art. 37. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los Tribunales de partido serán presididos extraordinariamente por un Magistrado de la Audiencia respectiva, con sujecion á las reglas siguientes:

1. Los Presidentes de las Audiencias nombrarán Magistrados que, constituyéndose en los Tribunales de partido, los pre

sidan con voto, al menos en seis dias consecutivos de audiencia pública.

2.a Turnarán en este servicio los Magistrados de Audiencia, sin distincion entre los que compongan las Salas de lo civil y criminal.

De él estarán exentos los Presidentes de Audiencias y de sus Salas.

3. No se admitirán excusas para eximirse de este servicio, á no ser que estén fundadas en la imposibilidad de prestarlo.

Los Presidentes de las Audiencias las estimarán segun su prudente arbitrio, y pondrán en conocimiento del Ministro de Gracia y Justicia las que admitieren, con informe razonado. 4. Los Presidentes de Audiencia señalarán el Tribunal de partido que ha de presidir cada Magistrado.

a

5. No habrá turno entre los Tribunales de partido del distrito de las Audiencias para que sean presididos por Magistrados.

Los Presidentes de las Audiencias designarán, á estos, tcniendo exclusivamente en cuenta la mejor administracion de justicia.

6. El Tribunal de partido á que asista un Magistrado se constituirá para los asuntos de justicia con éste y dos de los Jueces que correspondan al Tribunal, alternando estos entre sí, sin exclusion del que tenga nombramiento de Presidente del mismo Tribunal.

7. Los Magistrados que presidieren Tribunales de distrito darán á su regreso cuenta en una Memoria de visita, á las Salas de gobierno de las Audiencias, de todo cuanto juzguen digno de atencion relativamente al modo de administrarse la justicia, á las prácticas abusivas que se hayan introducido, á la conducta y dignidad de los que desempeñen funciones judiciales y al cumplimiento de los deberes de los auxiliares y subalternos.

8." Las Salas de gobierno de las Audiencias pasarán estas Memorias á los respectivos Fiscales, y en vista de su dictámen adoptarán las medidas que estén dentro de sus atribuciones para corregir lo que sea digno de reforma y proponer al Gobierno por conducto del Presidente lo que merezca ser

puesto en su conocimiento, y á cuya correccion no alcancen sus facultades.

Art. 38. Cada partido judicial se dividirá en dos circunscripciones.

Este número podrá aumentarse en los partidos que por su extension, naturaleza del terreno, dificultad de comunicaciones ú otras causas, sea necesario o conveniente para la mejor administracion de justicia.

CAPITULO IV.

De las Audiencias.

Art. 39. Habrá en la Península, islas adyacentes y Canarias, 15 Audiencias, que residirán en Albacete, Barcelona, Búrgos, Cáceres, Coruña, Granada, Madrid, Oviedo, Las Palmas, Palma, Pamplona, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza. Art. 40. Todas las Audiencias serán de igual categoría, excepto la de Madrid, que será de ascenso.

Art. 41. Cada Audiencia ejercerá su jurisdiccion en el territorio de las provincias que á continuacion se expresan: La de Albacete, comprenderá las provincias de

Albacete.
Ciudad-Real.
Cuenca.

Murcia.

La de Barcelona, las provincias de

Barcelona.

Gerona.

Lérida.

Tarragona.

La de Burgos, las provincias de

Álava.

Búrgos.

Logroño.

Santander.

Soria.

Vizcaya,

La de Cáceres, las provincias de

Badajoz.
Cáceres.

La de la Coruña, las provincias de

La Coruña.

Lugo.
Orense.

Pontevedra.

La de Granada, las provincias de

Almería.

Granada.

Jaen.

Málaga.

La de Madrid, las provincias de

Avila.

Guadalajara.

Madrid.

Segovia.

Toledo.

La de las Palmas, las islas Canarias.
La de Palma, las islas Baleares.

- La de Oviedo, la provincia de este nombre. La de Pamplona, las provincias de

Guipúzcoa.

Navarra.

La de Sevilla, las provincias de

Cádiz.

Huelva.

Córdoba.

Sevilla.

La de Valencia, las provincias de

Alicante.

Castellon.

Valencia.

La de Valladolid, las provincias de

Leon.

Palencia.
Salamanca.

Valladolid.

Zamora.

La de Zaragoza, las provincias de

Huesca.
Teruel.

Zaragoza.

Art. 42. En cada Audiencia habrá una Sala de gobierno y las de justicia que señale esta ley.

Art. 43. El Presidente, los Presidentes de Sala y el Fiscal de cada Audiencia compondrán su Sala de gobierno.

Art. 44. Las Salas de justicia serán de lo civil ó de lọ criminal.

Exceptúanse las Audiencias de Las Palmas, Palma y Pamplona, en cada una de las cuales habrá una sola Sala para lo civil y lo criminal.

Art. 45. No habrá otra precedencia entre los Magistrados que compongan las Salas de lo civil y de lo criminal, que la que les corresponda segun su cargo y antigüedad.

Art. 46. En cada Audiencia habrá un Presidente de la misma.

Art. 47. Las Audiencias de Madrid y Barcelona tendrán tres Salas de justicia, y dos las de Albacete, Burgos, Cáceres, Coruña, Granada, Oviedo, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza.

Art. 48. En cada Audiencia habrá además un número de Presidentes de Sala igual al de estas, respectivamente señalado en el artículo anterior.

Art. 49. En cada Audiencia, una Sala solamente será de lo criminal.

Art. 50. Las Salas de lo civil constarán de cuatro Magistrados, además de su Presidente.

El Gobierno señalará desde luego provisionalmente el número de Magistrados que habrán de componer las Salas de lo criminal en cada Audiencia, fijándolo definitivamente en el año inmediato siguiente al planteamiento de la reforma que habrá de hacerse en el procedimiento criminal.

Una vez fijado definitivamente el número, no podrá ser alterado sino por una ley.

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