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Los derechos que para ellos establezcan los aranceles judiciales se pagarán en el papel correspondiente, é ingresarán en el Tesoro.

Art. 534. Se señalará á cada Secretario de las Salas de justicia la cantidad alzada que se considere necesaria para pagar los auxiliares y escribientes que les ayuden en sus trabajos.

CAPITULO II.

De los Archiveros.

Art. 535. En el Tribunal Supremo y en las Audiencias en que el Gobierno lo estimare necesario ó conveniente, atendida la importancia y extension de sus Archivos, habrá un Archivero con los dependientes necesarios para la custodia, conservacion y arreglo de los documentos.

Art. 536. Para ser Archivero se necesitará reunir las condiciones que las disposiciones generales de la Administracion señalen para esta clase de destinos, y reunir además la circunstancia de ser Abogado.

Art. 537. Los Archiveros serán propuestos en terna por la Sala de gobierno del Tribunal respectivo, y nombrados por el Ministerio de Gracia y Justicia.

Art. 538. Los Archiveros de los Tribunales tendrán fé pública en los certificados qué expidan, relativos á antecedentes que obren en sus Archivos.

No podrán expedirlos sino en virtud de providencia judicial, ó por órden del Presidente del Tribunal.

Art. 539. En los Tribunales en que hubiese bibliotecas, estarán al cuidado de los Archiveros.

Art. 540. Los empleados en los Archivos judiciales de los Tribunales estarán inmediatamente bajo las órdenes de los Archiveros, y estos á las del Presidente del Tribunal.

Art. 541. Los Archiveros y empleados en Archivos tendrán dotacion fija. Los derechos de las certificaciones que expidan se cobrarán en papel é ingresarán en el Tesoro.

CAPITULO III.

De los Oficiales de Sala.

Art. 542. En los Tribunales de partido en que el Gobierno lo considerare conveniente, en todas las Audiencias y en el Tribunal Supremo, habrá Oficiales de Sala.

Art. 543. Corresponderá á los Oficiales de Sala:

Hacer los emplazamientos, citaciones y notificaciones, cmbargos, recogidas de autos y demás diligencias que deban practicarse fuera de la presencia judicial, de órden de los Juzgados ó Tribunales de que dependan.

Asistir al Presidente del Tribunal y Presidentes de las Salas y á los Jueces á cuyas órdenes estuvieren, para cumplir las que les dicten, relativas al servicio judicial.

Asistir á los estrados, siempre que por circunstancias especiales lo mande el Presidente de la Sala á que estén adscriptos, haciendo que los concurrentes guarden en ella órden y compostura.

Art. 544. Para ser Oficial de Sala se requiere:

1. Reunir todas las circunstancias que segun el art. 474 de esta ley han de concurrir en los Secretarios judiciales. 2. Tener los conocimientos de las prácticas judiciales, relativas al oficio que han de desempeñar.

Art. 545. Los Oficiales de Sala de las Audiencias y del Tribunal Supremo, serán de nombramiento Real, à propuesta en terna de la Sala respectiva de gobierno.

Los de los Tribunales de partido, serán de nombramiento de los Presidentes de las Audiencias, à propuesta en terna del Tribunal al cual hayan de auxiliar en el ejercicio de sus funciones.

Art. 546. El Gobierno, oidas las Salas de gobierno de las Audiencias y del Tribunal Supremo, señalará el número de Oficiales que ha de haber en cada Audiencia ó Sala.

Oirá tambien á las mismas Salas de gobierno, siempre que sea necesario ó conveniente aumentar ó disminuir su número.

Art. 547. Señalará igualmente el Gobierno los Tribunales de partido que han de tener Oficiales de Sala y su número en cada uno, oyendo á los mismos Tribunales y á las Salas de gobierno de la Audiencia á que correspondan.

Art. 548. Nombrados los Oficiales de Sala, acreditarán ántes de entrar en sus cargos, que reunen los conocimientos necesarios para la práctica de los mismos.

Art. 549. Para acreditar su pericia serán examinados por una comision compuesta de tres Secretarios de Sala nombrados por el Presidente del Tribunal respectivo.

Si no hubiere este número ó no pudiere completarse por cualquier causa, se completará con Abogados del Colegio respectivo.

Art. 550. En los Tribunales de partido se hará el exámen por tres Abogados nombrados por el Presidente.

Art. 551. Acreditada su idoneidad, prestarán juramento los Oficiales de Sala en audiencia pública, en la de gobierno del Tribunal respectivo, y los de Juzgado de partido, ante el Juez á cuyas órdenes hayan de estar inmediatamente.

Art. 552. La fórmula del juramento que prestarán los Oficiales de Sala será la de guardar la Constitucion y las leyes, y cumplir bien las obligaciones de su cargo.

Art. 553. Los Oficiales de Sala de las Audiencias y del Tribunal Supremo estarán dotados con el sueldo que se les señale, despues de oir á las Salas de gobierno de los Tribunales á que correspondan. Este sueldo se incluirá en los presupuestos del Estado. Los derechos que les señalen los aranceles se cobrarán en papel é ingresarán en el Tesoro.

Art. 554. Los Oficiales de Sala de las Audiencias no saldrán de la capital, en el caso de que se constituyan fucra de ella Salas de Audiencia ó Salas extraordinarias, en conformidad á los artículos 13, 55 y 56 de esta ley. Sus funciones serán desempeñadas por los que las ejerzan análogas en el Tribunal de partido.

Art. 555. Los Oficiales de Sala en los Tribunales de partido no tendrán dotacion fija, percibiendo solamente los derechos de arancel.

Art. 556. Respecto á la destitucion, suspension, traslacion

y licencias, serán extensivas á los Oficiales de Sala las disposiciones que señala esta ley, respecto á los Secretarios judiciales.

CAPITULO IV.

De las recusaciones de los auxiliares de los Juzgados y Tribunales.

Art. 557. Los Secretarios de los Juzgados municipales, de los de instrucion, de los Tribunales de partido y de las Salas de Justicia de las Audiencias y del Tribunal Supremo, serán recusables.

Lo serán tambien los Oficiales de Sala.

No lo serán los Archiveros.

Art. 558. Serán aplicables à las recusaciones de los Secretarios y Oficiales de Sala, á que se refiere el artículo anterior, las prescripciones del título VIII de esta ley, con las modificaciones siguientes:

1.a La pieza de recusacion se instruirá cuando los recusados fueren auxiliares de los Tribunales de partido, de las Audiencias ó del Tribunal Supremo,'por el Juez más moderno del Tribunal ó por el Magistrado que lo sea de la Sala á que los auxiliares correspondan ó en que estén pendientes los autos en que sean recusados, y se fallará por la misma Sala.

2.a El Juez ó Magistrado instructor podrá delegar la práctica de las diligencias que no pudiere ejecutar por sí mismo, en los Jueces de instruccion y municipales.

Art. 559. Los auxiliares recusados no podrán actuar en la causa ó negocio en que lo fueren, ni en la pieza de recusacion, reemplazándoles aquellos á quienes corresponderia si la recusacion fuese admitida.

Art. 560. En las recusaciones de Secretarios de Juzgados municipales, instruirá y fallará la pieza de recusacion el Juez municipal, donde sólo hubiere uno.

Si hubiera dos, el del Juzgado á que no pertenezca el recusado, y si tres ó más, el que siga en el órden oficial a aquel á que perteneciere.

Si perteneciere al último en órden, entenderà de la recusacion el primero.

Art. 561. En todo caso, cuando la recusacion fuere admitida, se condenará en costas al recusado, y si se desestimare, al recusante.

Art. 562. Cuando sea firme el auto en que se admita la recusacion, quedará el recusado separado de toda intervencion en los autos, continuando en su reemplazo el que le haya sustituido durante la sustanciacion del incidente; y si fuere Secretario ú Oficial de Sala en Juzgado municipal ó de instruccion, ó en Tribunal de partido, no percibirá derechos de ninguna clase, desde que se hubiere interpuesto la recusacion, ó desde que siéndole conocida la causa alegada, no se separó del conocimiento del negocio.

Art. 563. Cuando se desestimare la recusacion por auto firme, volverá el auxiliar recusado á ejercer sus funciones; y si fuere éste Secretario ú Oficial de Sala de Juzgado municicipal ó de instruccion, ó de Tribunal de partido, le abonará el recusante los derechos correspondientes á las actuaciones practicadas en el pleito ó causa, haciendo igual abono al que haya sustituido al recusado.

Art. 564. No podrán los auxiliares ser recusados despues de citadas las partes para sentencia, ni tampoco durante la práctica de alguna diligencia de que estuvieren encargados.

TITULO X.

DE LOS SUBALTERNOS DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES.

Art. 565. Bajo la denominacion de subalternos de los Juzgados y Tribunales, se comprenden los porteros, alguaciles, mozos de estrados y mozos de oficio.

Art. 566. En cada Juzgado municipal habrá, por lo menos, un subalterno con el nombre de alguacil: desempeñará las diferentes obligaciones que segun esta ley correspondan á los subalternos.

Art. 567. En los Juzgados municipales en que se necesite más de un subalterno, el Juez propondrá al Tribunal del par

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