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CAPITULO II.

De los Aspirantes al ministerio fiscal.

Art. 769. Habrá un Cuerpo de Aspirantes al ministerio fiscal.

Art. 770. Serán extensivas al Cuerpo de Aspirantes al ministerio fiscal y á los que lo compongan, las disposiciones establecidas en el capítulo I del título II de esta ley, sin más. excepciones que las que se expresan á continuacion:

1.° Que el Presidente del Tribunal Supremo no formará parte de la junta calificadora, la cual será presidida por el Fiscal del mismo Tribunal.

Cuando éste se hallare imposibilitado para concurrir á la oposicion, le reemplazará el Fiscal de la Audiencia de Madrid, y en su defecto, el Teniente fiscal del Tribunal Supremo, y á falta tambien de éste, un Abogado fiscal del mismo Tribunal, nombrado por el Gobierno.

En cualquiera de estos casos, presidirá el Magistrado más antiguo del Tribunal Supremo, ocupando el que reemplace al Fiscal del mismo, el lugar que, atendidas su antigüedad y categoría, le corresponda.

2.° Que las atribuciones y deberes que se refieren á los Presidentes de las Audiencias, se entenderán dadas é impuestos á los Fiscales de las mismas.

3. Que los Aspirantes al ministerio fiscal serán nombrados por los Fiscales de las Audiencias, sustitutos de Fiscales de Tribunales de partido, ó de Abogados fiscales de la

Audiencia respectiva, con preferencia á los Aspirantes á la judicatura.

4. Que sólo podrán los Aspirantes al ministerio fiscal ser nombrados Jueces municipales, suplentes de los mismos y de Jueces de instruccion y suplentes de los de partido, cuando no hubiere Aspirantes á la judicatura para desempeñar estos cargos.

En tales casos, el nombramiento será hecho por el Presi

dente de la Audiencia, quien oficiará al Fiscal para que le designe los Aspirantes que al efecto tenga disponibles.

5. La aceptacion del desempeño de los cargos confiados á los Aspirantes del mismo órden en el pueblo en que residan, es obligatoria; no así la de los cargos, correspondientes al órden judicial.

CAPITULO III.

De las condiciones generales para todos los cargos del ministerio fiscal.

Art. 771. Se aplicará á los que ejerzan cargos del ministerio fiscal, cualesquiera que sean su gerarquía y categoría, lo que respecto á las condiciones, incapacidades, incompatibilidades absolutas ó relativas, y exencion de cargos obligatorios, establecen para los Jueces y Magistrados los artículos 109, 110, 111, 112, 113, 114 y 115.

Art. 772. Las incompatibilidades establecidas en el artículo 117, serán tambien extensivas á las que correspondan al ministerio fiscal.

Exceptúanse de lo establecido en el párrafo que antecede :

1. Los Fiscales de los Juzgados municipales y sus suplentes.

2. Los suplentes de Fiscales de Tribunales de partido y de Abogados fiscales de las Audiencias.

3. Los que accidental ó interinamente desempeñaren cargos del ministerio fiscal.

4. Los que ejercieren funciones fiscales en Madrid.

Art. 773. Las prohibiciones que para los Jueces y Magistrados establece el art. 119, comprenderá á los que obtuvieren cargo del ministerio fiscal en los mismos Tribunales dentro del mismo territorio; los contraventores incurrirán en la sancion penal que establece el art. 120. Exceptúanse los que estén comprendidos en los tres primeros números del artículo anterior.

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Art. 774. Los que obtuvieren cargos del ministerio fiscal, no podrán ejercer la Abogacía. ...

Exceptúanse solamente los expresados en los tres primeros números del art. 772.

Art. 775. Para formar parte del ministerio fiscal será necesario, además de reunir las condiciones prescritas en el artículo 109, la de ser Licenciado por Universidad costeada por el Estado.

Exceptúanse sólo los Fiscales de los Juzgados municipales.

CAPITULO IV.

De las condiciones especiales para ser Fiscales de Juzgados municipales.

Art. 776. Los Fiscales de los Juzgados municipales y sus suplentes reunirán las condiciones que segun el artículo 121 deben concurrir en los Jueces municipales.

Art. 777. Es extensiva á las Fiscalías de los Juzgados municipales, la preferencia que respecto á estos, segun el artículo 122, tienen los Abogados para ser preferidos á los que no lo sean, á no mediar motivos que aconsejen lo contrario. No será en este caso obstáculo que no tengan la edad de veinticinco años.

CAPITULO V.

De las condiciones especiales para ingresar y ascender en las Fiscalias de los Tribunales de partido.

Art. 778. Las Fiscalías de los Tribunales de ingreso se proveerán en Aspirantes al ministerio fiscal, en iguales términos que para los Juzgados de instruccion establece el artículo 123 de esta ley, siendo aplicable á ellas lo que establecen los artículos 124 y 125.

Art. 779. Las Fiscalías de los Tribunales de partido de

ascenso se proveerán en Fiscales de Tribunales de ingreso, dándose de cada tres vacantes:

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Una, al que el Gobierno considere más acreedor entre los Fiscales de Tribunales de ingreso, comprendidos en la mitad superior de su escala, siempre que lleve por lo menos dos años en su plaza.

Una, al que el Gobierno considere más acreedor en toda la escala de los Fiscales de los Tribunales de ingreso, siempre que lleve por lo menos tres años de servicio en su plaza.

Art. 780. En los turnos que se proveyeren por antigüedad rigurosa, si el que ocupase el primer lugar en la escala hubiere sufrido dos correcciones disciplinarias durante los dos años anteriores á la provision de la vacante, estará á lo que en igual caso establece respecto á los Jueces de los Tribunales de partido el art. 130.

En los turnos en que la provision deba recaer en Fiscales. que estén en la mitad de la escala ó en cualquier lugar de ella, se estará respecto á los que hayan sido corregidos disciplinariamente á lo que acerca de los Jueces expresados que estuviesen en igual caso, establece el artículo 131. ·

Cuando la correccion disciplinaria consistiere en suspension ó postergacion, se observará tambien lo que para los Jueces de los Tribunales de partido establece el artículo 132.

Art. 781. En todos los ascensos que no se dén á la antigüedad rigurosa, además de la capacidad, conocimientos y servicios de los Aspirantes al ministerio fiscal, y de los Fiscales de Tribunales de ingreso, se atenderá muy especialmente al mérito de distinguirse ventajosamente en el uso de la palabra.

CAPITULO VI.

De las condiciones especiales para ingresar y ascender en el ministerio fiscal de las Audiencias y del Tribunal Supremo.

Art. 782. De cada cuatro plazas de Abogados fiscales de Audiencia, á excepcion de la de Madrid, se proveerán:

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Las tres primeras, en Fiscales de Tribunales de ascenso, por el mismo órden de turno que prescribe el art. 779, observándose respecto á los corregidos disciplinariamente lo orde nado en el articulo 780.

En el cuarto turno, se podrá conferir la vacante á Abogados procedentes de Universidades costeadas por el Estado, que hayan ejercido la Abogacía en poblaciones donde exista Tribunal de partido, por espacio de doce años, habiendo pagado en los seis últimos la primera cuota de la contribucion industrial, ó en poblacion en que haya Audiencia, por diez años, habiendo pagado por contribucion industrial en los cinco últimos por lo menos la segunda cuota, ó en Madrid por ocho años, habiendo pagado en los cuatro últimos una de las cinco primeras cuotas.

Cuando no recayere en ellos la eleccion, se proveerá la vacante en un Fiscal de Tribunal de partido de ascenso, que reuna las condiciones que se exigen para el segundo turno.

Art. 783. Las plazas de Tenientes fiscales de Audiencia de fuera de Madrid, ó de Abogados fiscales de la de Madrid se proveerán en Abogados fiscales de Audiencia de fuera de Madrid, observándose el mismo órden establecido en el artículo anterior respecto á los tres primeros turnos, y el cuarto, cuando se proveyere la vacante en Abogado fiscal.

Cuando el cuarto turno se confiriere á Abogado, deberá tener el elegido la circunstancia de haber ejercido la Abogacía en poblacion en que haya Audiencia, por doce años, y pagado en los últimos cuatro una de las tres primeras cuotas de la contribucion industrial, ó en Madrid por diez, habiendo pagado en los cuatro últimos, á lo menos, una de las cinco primeras cuotas.

Art. 784. De cada tres vacantes de Abogado fiscal del Tribunal Supremo ó del Teniente fiscal de la Audiencia de Madrid, se proveerá:

Una, en el Teniente fiscal más antiguo de fuera de Madrid, ó Abogado fiscal de Madrid.

Una, en un Teniente fiscal de Audiencia de fuera de Madrid ó Abogado fiscal de la de Madrid, que esté en la primera mitad de la escala.

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