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Una podrá proveerse, á eleccion del Gobierno, en Abogado que haya ejercido la profesion por catorce años á lo menos en poblacion en que residiere Audiencia, y pagado en los seis últimos una de las tres primeras cuotas de la contribucion industrial, ó que hubiese ejercido la profesion en Madrid por diez años, pagando en los tres últimos una de las cuatro primeras cuotas; ó en Teniente fiscal de Audiencia de fuera de Madrid; ó en Abogado fiscal de la de Madrid, que esté en la mitad superior de la escala.

Art. 785. De cada tres vacantes de Fiscal de Audiencia de fuera de Madrid, se proveerán:

Una, en Magistrado de Audiencia de fuera de Madrid.

Otra, en Teniente fiscal de Audiencia, que no sea la de Madrid, ó Abogado fiscal de la de Madrid, que lo haya sido por espacio de tres años al ménos.

Otra, podrá proveerse en Abogado que haya ejercido su profesion en poblacion donde haya Audiencia, y pagado la primera cuota de contribucion seis años por lo menos, ó en Madrid por cuatro años, habiendo pagado una de las tres primeras cuotas de contribucion.

Cuando no se proveyere la plaza en Abogado que reuna las condiciones que quedan expresadas, se conferirá á quien reuna las condiciones de cualquiera de los otros dos turnos.

Art. 786. El cargo de Fiscal de la Audiencia de Madrid y el de Teniente fiscal del Tribunal Supremo se proveerán en quien tenga alguna de las condiciones siguientes:

Fiscales ó Presidentes de Sala de las Audiencias, ó Magistrados de la de Madrid, que lleven al menos un año en su respectivo cargo.

Abogados de Audiencia de fuera de Madrid, que hayan pagado la primera cuota de contribucion diez años por lo ménos, ó en la de Madrid, que hayan pagado por seis años una de las dos primeras.

Art. 787. La Fiscalía del Tribunal Supremo será de libre nombramiento del Gobierno.

Art. 788. Los que intervengan en la propuesta de los Fiscales comprendidos en este capítulo, no propondrán á los que no se distingan ventajosamente en el uso de la palabra.

Art. 789. Las correcciones disciplinarias que se hubieren impuesto á los Abogados y á los que no asciendan por antigüedad rigurosa, solo impedirán la eleccion de aquellos á quienes se hubiesen impuesto, en el caso de que les hayan hecho desmerecer en el concepto público.

CAPITULO VII.

Del nombramiento, juramento y posesion de los funcionarios del ministerio fiscal.

Art. 790. Para la propuesta, eleccion, incapacidades, excusas, reclamaciones, decisiones de estas, provision de vacantes y publicacion de los nombramientos de los Fiscales municipales y sus suplentes, se estará á lo prevenido en el capitulo I, título III de esta ley respecto á los Jueces municipales, sin más excepciones que las siguientes:

1.a Las atribuciones que se dan y los deberes que se imponen en el citado capítulo á los Presidentes de los Tribunales de partido, se entenderán dadas é impuestos á los Fiscales de los mismos Tribunales.

a

2. Las atribuciones que se dan y los deberes que se imponen á los Presidentes de las Audiencias, se entenderán dadas é impuestos á los Fiscales de las mismas.

Art. 791. Los nombramientos de los Fiscales de los Tribunales de partido, de los Abogados fiscales de las Audiencias, y del Tribunal Supremo, y de los Tenientes fiscales de las Audiencias, se harán por Reales órdenes.

Los nombramientos de los Fiscales de las, Audiencias y los de Teniente fiscal y Fiscal del Tribunal Supremo se harán por Real decreto.

En los nombramientos que comprende este artículo se expresarán las condiciones en virtud de las que ingresen ó asciendan en el ministerio fiscal los nombrados.

A los nombramientos á que se refiere el artículo anterior, precederá:

La designacion del Fiscal del Tribunal Supremo, cuando sea en turnos que, con arreglo á la ley, correspondan á los

más antiguos entre los Aspirantes, ó á los que ejerzan ya funciones del ministerio fiscal.

El dictámen del Fiscal del Tribunal Supremo cuando sea en turnos que correspondan á los comprendidos en una parte de la escala ó en toda ella, ó cuando los turnos sean de aquellos en que se admitan personas extrañas á la carrera fiscal.

Este dictámen se limitará á manifestar si las personas que el Gobierno indique oficialmente antes de hacer el nombramiento, reunen ó no las condiciones legales, y cuando sean de la carrera Fiscal, si son acreedoras al puesto para que se las designe por su capacidad, celo é inteligencia.

Art. 792. Podrá el Fiscal del Tribunal Supremo, siempre que lo estime justo, indicar al Gobierno las personas del ministerio fiscal que considere acreedoras al ascenso.

Art. 793. Cuando la designacion hecha por el Fiscal del Tribunal Supremo en turnos de rigurosa antigüedad, estuviere ajustada á lo que resultare de las escalas, el Gobierno se limitará á hacer el nombramiento. En otro caso, nombrará al que correspondiere.

Art. 794. Los nombramientos de los Fiscales municipales y de sus suplentes se comunicarán por los Fiscales de las Audiencias á los Tribunales de partido, los cuales los pondrán en conocimiento de los Juzgados municipales respectivos, encargándoles que les reciban juramento, y en el mismo acto les den posesion en el lugar destinado á la Audiencia.

Art. 795. Todos los nombramientos del ministerio fiscal que se hagan por el Gobierno, se comunicarán al Fiscal del Tribunal Supremo, el cual los comunicará al Fiscal de la Audiencia respectiva, en el caso de que los nombrados no debieran ejercer su cargo á sus inmediatas órdenes.

Los Fiscales de las Audiencias comunicarán á los Fiscales de los Tribunales de partido los nombramientos que á estos se refieran.

Art. 796. Comunicará tambien el Gobierno los nombramientos al Presidente del Tribunal Supremo cuando en él hubieren de ejercer su cargo los nombrados, ó á las Audiencias cuando los nombramientos fueren para ellas ó para los Tribu nales de partido de su territorio,

Los Presidentes de la Audiencia trasladarán los nombramientos de los Fiscales de partido á los Tribunales en que los electos deban desempeñar sus funciones.

Art. 797. Será extensivo á todos los individuos del ministerio fiscal, nombrados por el Rey, lo que acerca del término para jurar sus cargos, y de la sancion penal á los que no lo hicieren, ordena el art. 187 de esta ley respecto á los Jueces y Magistrados,

Art, 798. El juramento que han de prestar todos los que pertenezcan al ministerio fiscal será:

Guardar y hacer guardar la Constitucion de la Monarquia.
Ser fieles al Rey.

Promover el cumplimiento de la justicia.

Cumplir todas las leyes y disposiciones que se refieran al ejercicio de su cargo.

Art. 799. Corresponderá dar cumplimiento á los nombramientos de los Fiscales, Tenientes y Abogados fiscales de las Audiencias y del Tribunal Supremo, á los Presidentes respectivos, los cuales señalarán dia en que hayan de jurar y tomar posesion de sus cargos los nombrados.

Art. 800. Los Fiscales y Tenientes fiscales jurarán y tomarán posesion de sus cargos en el mismo acto, ante el Tribunal pleno, en la misma forma que los Magistrados, sin más diferencia que la fórmula del juramento.

Art. 801. Los Abogados fiscales prestarán juramento y tomarán posesion de sus cargos en un mismo acto, ante la Sala de gobierno del Tribunal donde hayan de ejercer sus funciones, asistiendo los Secretarios y subalternos que no estuvieren ocupados en otro servicio.

Art. 802. Los Fiscales de los Tribunales de partido prestarán el juramento ante la Sala de gobierno de la Audiencia del distrito, y con la certificacion de haberlo prestado tomarán posesion en el Juzgado á que correspondan, dentro del término señalado en el art. 191 para los Jueces de instruccion de Tribunales de partido, estando, si no lo hicieren, sujetos á la sancion que el mismo artículo establece.

y

La posesion se les dará en la misma forma y con las solemnidades que la de los Jueces de los Tribunales de partido.

CAPITULO VIII.

De los honores, antigüedad y traje de los funcionarios del ministerio fiscal.

Art. 803. Los Fiscales de las Audiencias y del Tribunal Supremo tendrán en las reuniones en pleno y en las Salas de gobierno, lugar y asiento entre los Presidentes de Sala, guardando con estos el lugar que les corresponda por su antigüedad, sin distincion de la plaza que sirvan respectivamente.

Art. 804. Los Tenientes fiscales de las Audiencias y el del Tribunal Supremo, cuando concurran á las reuniones en pleno y á las Salas de gobierno, por estar impedido el Fiscal respectivo, ocuparán lugar y asiento á continuacion del último Magistrado de la derecha.

Cuando por estar impedido el Fiscal y el Teniente fiscal, asistiere un Abogado fiscal, ocupará lugar y asiento á continuacion del último Magistrado de la izquierda.

Art. 805. Los Fiscales de los Tribunales de partido en los actos que no sean judiciales, ocuparán lugar y asiento entre los Jueces, segun su respectiva antigüedad, pero siempre despues del Presidente. Cuando en su lugar asistan los suplentes, ocuparán el último asiento.

Art. 806. En las Salas de justicia, los Fiscales de las Audiencias Ꭹ del Tribunal Supremo, tendrán asiento al lado derecho de la mesa del Tribunal.

Los Tenientes y Abogados fiscales, cuando ejerzan funciones de su cargo, tomarán asiento en el lado izquierdo.

Art. 807. Los Fiscales de los Tribunales de partido en los actos judiciales, tendrán asiento al lado derecho de la mesa, y sus suplentes, cuando los sustituyan, en el lado izquierdo.

Art. 808. Los que correspondan al ministerio fiscal se regirán, en lo que concierne á su antigüedad relativa, por lo establecido en los artículos 197 y 768 de esta ley.

Art. 809. La mayor antigüedad, dará derecho de precedencia :

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