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De acuerdo de las Córtes, se comunica al Regente del Reino para su promulgacion como ley.

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Palacio de las Córtes 23 de Junio de 1870. Manuel Ruiz Zorrilla, Presidente. Manuel de Llano y Pérsi, Diputado Secretario. Francisco Javier Carratalá, Diputado Secretario. Julian Sanchez Ruano, Diputado Secretario. Mariano Rius Montaner, Diputado Secretario.

Por tanto:

Mando á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que lo guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes.

Madrid 15 de Setiembre de 1870. FRANCISCO SERRANO. El Ministro de Gracia y Justicia, EUGENIO MONTERO RIOS.

DECRETO.

Usando de la autorizacion concedida al Gobierno por la ley de 23 de Junio último, y conformándome con lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. La ley provisional, sobre organi

zacion del poder judicial, aprobada por la de 23 de Junio último, se observará, desde que su publicacion se verifique, en los términos prevenidos en la ley de 28 de Noviembre de 1837.

Dado en Madrid á 15 de Setiembre de 1870.— FRANCISCO SERRANO. El Ministro de Gracia y Justicia, EUGENIO MONTERO RIOS.

A

LEY PROVISIONAL

SOBRE ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL.

TÍTULO PRELIMINAR.

Artículo 1.o La justicia se administrará en nombre del Rey. Art. 2. La potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponderá exclusivamente á los Jueces y Tribunales.

Art. 3. Los Jueces y Tribunales no ejercerán más funciones que las expresadas en el artículo anterior y las que esta ley ú otras les señalen expresamente.

Art. 4. Por consecuencia de lo ordenado en el artículo que precede, no podrán los Jueces ni los Tribunales mezclarse directa ni indirectamente en asuntos peculiares á la Administracion del Estado, ni dictar reglas ó disposiciones de carácter general acerca de la aplicacion ó interpretacion de las leyes.

Tampoco podrán aprobar, censurar ó corregir la aplicacion ó interpretacion de las leyes, hecha por sus inferiores en el órden gerárquico, sino cuando administren justicia en virtud de las apelaciones ó de los recursos que las leyes establezcan.

Art. 5. Lo prescrito en el artículo anterior no obstará á que los Presidentes de los Tribunales, y en su caso las Salas de gobierno, por conducto de los Presidentes, dirijan á los Juzgados y Tribunales á ellas inferiores, que estén comprendidos en su respectivo territorio, las prevenciones que estimaren oportunas para la mejor administracion de justicia, dando cuenta sin dilacion al Tribunal inmediato superior, y directamente al Ministerio de Gracia y Justicia.

Art. 6. Las disposiciones reglamentarias que el Poder ejecutivo adopte, en uso de sus atribuciones, nunca alcanzarán á derogar ni á modificar la organizacion de los Juzgados y Tribunales, ni las condiciones que para el ingreso y ascenso en la carrera judicial señalen las leyes.

Art. 7. No podrán los Jueces, Magistrados y Tribunales:

1. Aplicar los reglamentos generales, provinciales ó locales, ni otras disposiciones, de cualquiera clase que sean, que estén en desacuerdo con las leyes.

2. Dar posesion de sus cargos á los Jueces y Magistrados cuyos nombramientos no estuvieren arreglados á la Constitucion de la Monarquía, á esta ley ó á otras especiales.

3.o Dirigir al Poder ejecutivo, á funcionarios públicos ó á corporaciones oficiales, felicitaciones ó censuras por sus actos.

4. Tomar en las elecciones populares del territorio en que ejerzan sus funciones, más parte que la de emitir su voto personal.

Esto no obstante, ejercerán las funciones y cumplirán los deberes que por razon de sus cargos les impongan las leyes. 5. Mezclarse en reuniones, manifestaciones ú otros actos de carácter político, aunque sean permitidos á los demas españoles.

6.o Concurrir en cuerpo, de oficio, ó en traje de ceremonia á fiestas ó actos públicos, sin más excepcion que cuando tengan por objeto cumplimentar al Monarca ó al Regente del Reino, ó cuando el Gobierno expresamente lo ordenare,

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