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Del Presidente del Tribunal Supremo.

De un Consejero de Estado en la Seccion de Gracia y ticia, elegido por la misma Seccion.

Del Fiscal del Tribunal Supremo.

Jus

De dos Diputados á Córtes, nombrados por el Gobierno. De un Magistrado del Tribunal Supremo, nombrado por su Sala de gobierno.

De un Magistrado de la Audiencia de Madrid, nombrado por su Sala de gobierno.

De un Catedrático de Derecho de la Universidad Central, nombrado por el Gobierno.

De dos Abogados del Colegio de Madrid, nombrados por la Junta de gobierno del mismo.

por

Un oficial del Ministerio de Gracia y Justicia, nombrado el Gobierno, hará de Secretario sin voto.

VI.

Se considerará á todos los Jueces y Magistrados en la categoría que hubiesen llegado à obtener en la carrera judicial. El exámen de sus condiciones se limitará:

A su conducta moral, por actos públicos.

A si concurren en ellos circunstancias que los hagan desmerecer en el concepto público, ó que los inhabiliten para el ejercicio de funciones judiciales con arreglo á lo que se establece en esta ley, á las correcciones disciplinarias, imposiciones de costas ó de multas en que hubiesen incurrido, á la diligencia y celo por el cumplimiento de sus deberes, y á su aptitud para el ejercicio de las funciones judiciales, La Junta pedirá los datos que estime conducentes á los superiores gerárquicos del territorio en que hubiesen desempeñado sus funciones.

La Junta manifestará al Gobierno su opinion sobre si concurren en ellos las circunstancias necesarias para gozar desde luego de las garantías que esta ley establece,

VII.

lo

El Gobierno, con vista del dictámen de la Junta, resolverá que estime procedente.

En el caso de que considerare que es conveniente la ampliacion de los datos reunidos, podrá decretarlo así, oyendo despues nuevamente à la Junta para la resolucion definițiva.

VIII.

Mientras existan cesantes de la carrera judicial, que hubieren sido declarados merecedores de volver á ella, se añadirá un turno más respecto á los Magistrados, y dos respecto á los Jueces, de los señalados en cada clase para ingreso ó

ascenso.

En igualdad de circunstancias, serán preferidos los que disfruten cesantia.

IX.

Para la debida ejecucion de lo dispuesto en la regla anterior, se revisarán los expedientes de los cesantes, con sujecion á las reglas establecidas para los actuales Jueces y Magistrados.

X.

Los que antes de la promulgacion de esta ley hubiesen obtenido y desempeñado en propiedad en el Ministerio de Gracia y Justicia plaza de número, que por disposicion expresa les diere categoría y derecho para obtener cargos judiciales, conservarán su derecho y serán nombrados segun su antigüedad, prévia la calificacion de sus expedientes, en las vacantes que ocurran de su respectiva clase.

Los empleos que se obtuvieren en el Ministerio de Gracia y Justicia despues de la promulgacion de esta ley, no darán opcion ni derecho para ingresar ni ascenderen la carrera judicial,

XI.

Desde la promulgacion de esta ley no se proveerán Relatorías ni Escribanías de Cámara. Pero continuarán desempeñándolas sus actuales poseedores.

Las Escribanías de Cámara se irán incorporando á las Relatorías segun fueren vacando.

Para las Relatorías que vacaren se nombrarán Letrados que habrán de desempeñar las funciones de Relator hasta que vaque alguna Escribanía de Cámara á que pueda unirse la Relatoría, constituyéndose entónces la Secretaría de Sala, en cuyo caso el Relator entrará á desempeñar las funciones del nuevo cargo.

Para obtener entre tanto las Relatorías vacantes se necesitarán las mismas condiciones que la ley establece para las Secretarías de Sala de la misma clase.

No son aplicables las reglas precedentes á las Relatorías y á las Escribanías de Cámara cuyas vacantes se hallaban anunciadas y corriendo el plazo para la presentacion de opositores, quienes las obtendrán con sujecion á las reglas, y con todos los derechos, vigentes en el dia en que se hizo la convocatoria.

XII.

Hasta que se plantee la presente ley, los Relatores y Escribanos de Cámara que hoy existen en las Audiencias, continuarán actuando en las Salas de lo civil y lo criminal y percibirán los derechos de arancel.

XIII.

Los Relatores y Escribanos de Cámara del Tribunal Supremo, actuarán en la Sala primera.

En las demas Salas, habrá Secretarios con dotacion fija. Los derechos de arancel se satisfarán en papel.

XIV.

Para fijar segun esta ley la nueva categoría de los Jueces actuales y cesantes, se considerará:

A los Jueces de entrada, como Jueces de instruccion.

A los Jueces de ascenso, como Jueces de Tribunales de partido de ingreso.

A los Jueces de término, como Presidentes de los Tribunales de partido de ingreso ó Jueces de Tribunales de partido. de ascenso.

Los Promotores fiscales de entrada y de ascenso, actuales y cesantes, podrán ser nombrados Jueces de instruccion. Los de término, podrán ser nombrados Jueces de Tribunales de partido de ingreso.

XV.

Continuarán ejerciendo sus funciones los Cancilleres registradores y tasadores, donde los hubiere.

Cuando vacaren estas plazas quedarán suprimidas.

XVI.

Los Escribanos de los Juzgados de primera instancia de poblaciones en que se establezca Tribunal de partido, continuarán desempeñando su cargo en el Tribunal que se erija en la misma poblacion.

No tendrán derecho á ser promovidos, en concurrencia con los de oposicion.

Las vacantes que ocurran, se proveerán de conformidad con lo que establece esta ley.

XVII.

Los Escribanos de los Juzgados ó Tribunales suprimidos ó que se supriman en virtud de esta ley, que no fueren Notarios ó que hubieren renunciado las Notarías, tendrán opcion

á ser colocados en plazas análogas á las que desempeñaren, no habiendo justa causa que lo impida. Los que optaren por permanecer en los pueblos de los Juzgados donde estaban como Secretarios de Juzgados de instruccion, serán preferidos para estos cargos, no habiendo justa causa que lo impida. Cesarán los Escribanos de diligencias.

Los actuales y los que lo hubieren sido en Juzgados y Tribunales suprimidos, podrán optar á plaza de Oficiales de Sala, sin necesidad de nuevo exámen.

XVIII.

La Sala primera del Tribunal Supremo conocerá:

De los pleitos anteriores al Real decreto de 4 de Noviembre de 1838, que eran de la competencia del Tribunal en aquella época, y se hallaren todavía pendientes.

De los recursos de injusticia notoria en materia mercantil que hubiesen sido interpuestos antes del decreto del Gobierno provisional de 6 de Diciembre de 1868, y se hallaren todavía pendientes.

De los pleitos en que estaba entendiendo el Consejo de Castilla al tiempo de su extincion, que no estuvieren aún terminados.

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Palacio de las Córtes 30 de Agosto de 1870. Manuel Ruiz Zorrilla, Presidente. Manuel de Llano y Pérsi, Diputado Secretario. Francisco Javier Carratalá, Diputado Secretario. Julian Sanchez Ruano, Diputado Secretario.—Mariano Rius Montaner, Diputado Secretario.

Madrid 15 de Setiembre de 1870.- El Ministro de Gracia y Justicia, EUGENIO MONTERO RIOS.

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