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Art. 8. Los Jueces y Magistrados responderán civil y criminalmente de las infracciones de las leyes que cometan, en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

No les eximirá de estas responsabilidades alegar su obediencia á las disposiciones del Poder ejecutivo en lo que sean contrarias á las leyes.

Art. 9. No podrá el Gobierno destituir, trasladar de sus cargos, ni jubilar á los Jueces y Magistrados, sino en los casos y en la forma que establecen la Constitucion de la Monarquía y las leyes.

En ningun caso podrá suspenderlos.

Art. 10. El sello para autorizar los documentos judiciales, será uniforme en toda la Monarquía. Contendrá las armas de España, y en la orla el nombre del Juzgado ó Tribunal que los expida.

TITULO PRIMERO.

DE LA PLANTA Y ORGANIZACION DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES.

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De la division territorial en lo judicial y de los Juzgados y Tribunales.

Art. 11. El territorio de la Península, islas Baleares y Canarias, se dividirá para los efectos judiciales:

En distritos; éstos en partidos; éstos en circunscripciones,

y éstas en términos municipales.

Art. 12. Habrá para la administracion de justicia:

En cada término municipal, uno ó más Jueces munici

pales.

En cada circunscripcion, un Juez de instruccion.

En cada partido, un Tribunal de partido.

En cada distrito, una Audiencia.

En la capital de la Monarquía, el Tribunal Supremo.

Art. 13. Una ley especial hará la division judicial en conformidad á lo prescrito en el art. 11 de la presente ley.

En esta division se designarán, además de las demarcaciones señaladas en el art. 11, las poblaciones en que puedan constituirse:

1.° Salas ordinarias de Audiencia para juzgar de las causas por delitos en que las Audiencias deban conocer con intervencion del Jurado.

2. Salas extraordinarias de Audiencia para juzgar de las causas por delitos comunes, que siendo ordinariamente de las atribuciones de las Audiencias, sin intervencion del Jurado, puedan verse en Tribunales presididos por un Magistrado, y compuestos de él y dos Jueces de Tribunales de partido en los casos que establece esta ley.

La designacion de estas poblaciones no constituirá una division judicial especial, ni alterará el órden gerárquico de los Jueces, de los Magistrados, ni de los Tribunales.

Art. 14. Para el señalamiento de las poblaciones á que se refiere el artículo anterior, se atenderá sola y exclusivamente á la más fácil y expedita administracion de justicia, tomándose al efecto en cuenta la distancia que de ellas haya á la capital de la Audiencia, la dificultad para comparecer en ésta los testigos y de verificarse las pruebas, la circunstancia de tener por lo menos el suficiente número de personas que reunan las cualidades necesarias para ser jurados, atendidas las condiciones de capacidad que la ley exija, y la facultad de recusarlos, la facilidad de alojamiento y la proporcion de un edificio adecuado para la celebracion de los juicios.

Art. 15. Los Juzgados y Tribunales, cualquiera que sea su clase, á excepcion del Tribunal Supremo, tomarán su denominacion de los pueblos en que residan.

Estos serán:

La capital del distrito, para las Audiencias.

La cabeza de partido, para los Tribunales de partido. La cabeza de circunscripcion, para los Juzgados de instruccion.

El pueblo respectivo, para los Juzgados municipales. Art. 16. En las poblaciones en que hubiere dos ó más Juzgados municipales ó de instruccion, ó dos ó más Tribunales

de partido, tomarán el nombre que se dé al cuartel, circunscripcion ó partido en que ejerzan su jurisdiccion, además del de la poblacion en que residan.

Art. 17. Una vez hecha la division judicial, no podrán aumentarse ni disminuirse los distritos, los partidos ni las circunscripciones, ni segregarse territorios de unos distritos. para agregarlos á otros, ni cambiarse la capital de distrito, ni la cabeza de partido ó de circunscripcion, sino en virtud de una ley.

Art. 18. Tampoco podrán separarse de los partidos y circunscripciones unos pueblos para agregarlos á otros, ni suprimir ni aumentar las poblaciones en que puedan constituirse las Salas ordinarias ó extraordinarias de Audiencia à que se refiere el art. 13, sino concurriendo las circunstancias, y al tenor de las reglas siguientes:

1. Que existan motivos de conveniencia pública, suficientemente justificados en el expediente que se instruirá en el Ministerio de Gracia y Justicia.

2. Que se dé audiencia en dicho expediente á los Ayuntamientos de los pueblos interesados y à la Diputacion provincial.

3. Que los Tribunales de los partidos interesados, y la Sala de gobierno de la Audiencia respectiva, informen sobre la utilidad, ventajas ó inconvenientes de la alteracion.

4." Que en ningun caso se reunan en un mismo partido pueblos que correspondan á diferentes provincias.

5. Que sea oido el Consejo de Estado.

6. Que se acuerde por el Consejo de Ministros.

Art. 19. El Real decreto en que se establezca la alteracion será refrendado por el Ministro de Gracia y Justicia.

Art. 20. Los Jueces municipales residirán en el término del pueblo en que ejerzan sus funciones.

Los demas Jueces y Magistrados, en los pueblos, cabeza ó capital de la respectiva division territorial.

Art. 21. Cuando por circunstancias extraordinarias, tales como la de estar sitiada ia poblacion en que residan, ó por hallarse ésta ocupada por enemigos ó dominada por rebeldes, no pudieren los Jueces de instruccion, los Tribunales de par

tido ó las Audiencias ejercer la jurisdiccion con seguridad, libertad y desembarazo, se trasladarán :

Los Jueces de instruccion, al pueblo que designen los Tribunales de partido.

Los Tribunales de partido, al que designen las Audiencias. Las Audiencias, al punto que consideren más conveniente hasta la resolucion del Gobierno.

En todo caso, se procurará, mientras sea posible, que ninguno salga de su respectiva jurisdiccion.

Art. 22. Los Jueces municipales no estarán obligados á salir del término municipal en los casos á que se refiere el artículo anterior, y serán acreedores à recompensa si continuando en el ejercicio de su jurisdiccion y limitándose á ella, contribuyeren al órden y á disminuir las consecuencias de las circunstancias anormales en que se encontraren los pueblos.

Art. 23. En todos los pueblos que sean cabezas de partido y en los que, con arreglo al art. 13, hayan de constituirse last Salas ordinarias ó extraordinarias de Audiencias, habrá un edificio en que puedan celebrarse las audiencias y juicios pú-blicos, y colocarse las dependencias judiciales con el decoro, sencillez y dignidad correspondientes á las altas funciones de la Magistratura y á la publicidad de los debates judiciales.

Contribuirán al efecto con la mitad del coste de estos edificios las cabezas de los partidos judiciales, y con la otra mitad los pueblos que los compongan, con arreglo á la distribucion que hagan las Diputaciones provinciales, atendido el número de vecinos y riqueza de las poblaciones.

Art. 24. En los pueblos en que la capacidad de las casas consistoriales lo permitiere, podrán colocarse en ellas los Tribunales de partido, con tal que sea con toda independencia de las salas y oficinas municipales.

Para la habilitacion de estos locales contribuirán la cabeza de partido y los demás pueblos en la proporcion que establece el anterior artículo.

Art. 25. En la misma proporcion establecida en el artículo 23 contribuirán los pueblos de cada partido á la conservacion y reparacion de los mismos edificios.

Art. 26. Cuando las poblaciones á que se refieren los tres

artículos precedentes, no hubieren habilitado en el término de dos años, despues de publicada esta ley y la de division judicial, un edificio para la administracion de justicia, y existiere otra poblacion bien situada para llenar las condiciones. señaladas en el art. 23, en que pueda con decoro administrarse la justicia, podrá el Gobierno trasladar á ella el Tribunal de partido y designarla para la constitucion de las Salas ordinarias y extraordinarias de Audiencia, observando lo prevenido en el art. 18.

No obstará esto á que el Gobierno haga cumplir á los pueblos negligentes las obligaciones que les impone esta ley. Art. 27. Bajo la denominacion general de Tribunales, usada en esta ley, se comprenden los de partido, las Audiencias y el Tribunal Supremo.

Cuando se use de la denominacion especial á una clase de Tribunales, sólo comprenderá á aquellos que la lleven.

Art. 28. Bajo la denominacion general de Jueces, se comprenden los municipales, los de instruccion y los que compongan los Tribunales de partido, con inclusion de los Presidentes y los suplentes de cada una de las clases expresadas.

Art. 29. Bajo la denominacion general de Magistrado se comprenden los que administran justicia en las Audiencias y en el Tribunal Supremo, en plazas de número ó como suplentes, y por lo tanto los Presidentes y Presidentes de Sala de los mismos Tribunales.

Art. 30. Exceptúanse de los dos artículos anteriores los casos en que la ley conceda expresa y especialmente atribuciones ó imponga deberes determinados á los Presidentes de Tribunales ó á los que lo fueren de Salas, ó contrapongan sus atribuciones y deberes á los que tengan los demás Jueces ó Magistrados.

CAPITULO II.

De los Jucces municipales.

Art. 31. El cargo de Juez municipal será bienal y obligatorio.

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