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3. Los servicios distinguidos, prestados en la carrera judicial sosteniendo con dignidad y energía la integridad de sus funciones, ó corriendo peligros, ó padeciendo en su persona ó en sus bienes, en cumplimiento de sus deberes.

4. Los servicios de otra clase prestados al Estado en otras

carreras.

Art. 171. La Secretaría del Ministerio, por su parte, hará constar en los expedientes:

1. Las correcciones disciplinarias y condenaciones en costas, que se hayan impuesto al Juez ó Magistrado.

2.

Las responsabilidades civiles y criminales que contra él se hayan intentado y su éxito.

3. El concepto que merezca á sus superiores inmediatos, fundado principalmente en haberse confirmado ó revocado frecuentemente sus fallos.

Art. 172. Respecto á los que pretendan entrar en la Magistratura y no correspondan al órden judicial, y á los Tenientes y Abogados fiscales y Secretarios de lós Tribunales, que el Gobierno pensare en promover á ella, el Ministerio de Gracia y Justicia formará los expedientes, utilizando los datos que existan en sus oficinas y completando los necesarios en la forma prevenida en el art. 170.

Art. 173. Lo prevenido en el artículo anterior se observará respecto á los Abogados cuando el Gobierno considere que debe darse curso á sus solicitudes para ingresar en la Magistratura, siendo requisito necesario oir en este casò á los Decanos de los Colegios y á los Presidentes de los Tribunales en que hubieren ejercido su profesion.

Art. 174. En los expedientes á que se refieren los artícu los que preceden, se hará constar la conducta moral de los que sean ó pretendan ser Jueces ó Magistrados, por los medios que estime el Gobierno, limitándose á actos exteriores que tengan más ó menos publicidad.

En el caso de haber antecedentes desfavorables, solo se unirá al expediente la comunicacion dada al interesado de lo que resultare y de los descargos que alegare en su favor.

Art. 175. El Gobierno pasará anualmente al Consejo de Estado el escalafon general, y los expedientes que sean ne

cesarios para que pueda cumplir las obligaciones que le impone esta ley.

Art. 176. En los turnos que deban conferirse necesariamente á los más antiguos, el Consejo de Estado se limitará á designar los que tengan esta circunstancia, á no mediar causa legal que lo impidiere.

Cuando la hubiere, la manifestará al Gobierno, y propondrá al que siga en antigüedad.

Art. 177. En los turnos que correspondieren á los que estuviesen en alguna parte de la escala ó en toda ella, ó en que se hayan de proveer las plazas entre los que pertenecen á la carrera judicial ó fiscal, el Consejo de Estado presentará para cada plaza una lista de 10 candidatos en que se expre sen la capacidad legal de los propuestos y sucintamente los motivos de su' respectiva preferencia.

Art. 178. El Gobierno elegirá libremente dentro de la propuesta.

En el caso de que alguno de los comprendidos por el Consejo en la propuesta, careciese de cualquiera de las condiciones necesarias para ingresar en la Magistratura ó Judicatura, ό para obtener el ascenso, el Gobierno podrá devolver la propuesta, mandando que se forme otra nueva.

Art. 179. En las cuartas vacantes de los turnos para el nombramiento de Magistrados de Audiencia, á excepcion de la de Madrid, que deban proveerse con arreglo al art. 136, ó para la de Madrid con arreglo al 139, ó para el Tribunal Supremo con arreglo al párrafo tercero del 144 de esta ley, el Gobierno pasará al Consejo de Estado el expediente de la persona que se proponga agraciar.

El Consejo se limitará á calificar la capacidad legal del designado, con arreglo á los expresados artículos 136, 139 y 144.

Art. 180. Los que teniendo un derecho perfecto y determinado para ingresar ó ascender en la carrera judicial, fueren pospuestos indebidamente, podrán entablar recurso contencioso ante el Tribunal Supremo.

CAPITULO III.

Del juramento y de la toma de posesion de los Jueces y Magistrados.

Art. 181. Los Presidentes de las Audiencias remitirán los nombramientos de Jueces municipales y sus suplentes á los Presidentes de los Tribunales de partido, los cuales los pondrán en conocimiento de los Juzgados municipales respectivos y en el de los nombrados.

Art. 182. El Gobierno remitirá los nombramientos de los Jueces de instruccion, los de los Jueces que compongan los Tribunales de partido y los de los Magistrados, á los Presidentes de las Audiencias ó al del Tribunal Supremo, á quienes respectivamente corresponda recibir el juramento y dar ó mandar dar posesion á los nombrados. Tambien comunicará á estos el Gobierno sus respectivos nombramientos.

Art. 183. Los Presidentes de las Audiencias y el del Tribunal Supremo, en sus casos respectivos, mandarán pasar al ministerio fiscal los nombramientos á que se refiere el artículo anterior, para que emita su opinion acerca de si han sido hechos con arreglo á la Constitucion y á las leyes.

Art. 184. Evacuado el informe por el ministerio fiscal, se dară cuenta al Tribunal respectivo en pleno, el cual, si lo encontrare legal, acordará su cumplimiento.

Si considerare que el nombramiento no es conforme á la Constitucion ó á las leyes, manifestará reverentemente al Gobierno los motivos que le hayan obligado á no darle cumplimiento.

Art. 185. Corresponde mandar prestar el juramento para dar posesion de los cargos á que se refieren los dos artículos anteriores:

Respecto á los Jueces municipales, al Tribunal de partido, el cual lo hará al comunicar los nombramientos á los Juzgados. Respecto á los Jueces de instruccion, á los Jueces de los Tribunales de partido, y á los Magistrados de las Audiencias, ú las Audiencias en pleno del respectivo territorio,

Respecto á los Magistrados del Tribunal Supremo, á este mismo Tribunal en pleno.

Art. 186. En los casos de los dos últimos párrafos del articulo anterior, el Tribunal respectivo, al tiempo de acordar que se cumpla el nombramiento, ordenará que preste el juramento y tome posesion de su cargo el nombrado.

Art. 187. Los Jueces y Magistrados de nombramiento Real se presentarán á jurar sus respectivos cargos dentro de los treinta dias siguientes al de la fecha de sus respectivos nombramientos, y de cuarenta y cinco los electos para Canarias.

El que no se presentare en dichos términos se entenderá que renuncia su cargo, á no justificar documentalmente, á juicio del Gobierno, su imposibilidad para verificarlo.

A los que justificaren su imposibilidad les concederá el Gobierno la próroga que estime bastante.

Art. 188. La fórmula del juramento que han de prestar todos los Jueces y Magistrados, sin distincion alguna, será: Guardar y hacer guardar la Constitucion de la Monarquía. Ser fieles al Rey.

Administrar recta, cumplida é imparcial justicia.

Cumplir todas las leyes y disposiciones que se refieran al ejercicio de su cargo.

Art. 189. Prestarán el juramento prescrito en el artículo

anterior.

Los Jueces municipales de pueblos que no sean cabeza de partido, ante los Jueces municipales que cesen, y en su defecto ante sus suplentes, en el lugar destinado á las audienc'as del Juzgado.

Los Jueces municipales de pueblos cabeza de partido y sus suplentes, ante el Tribunal de partido.

Los Jueces de instruccion y los de los Tribunales de partido, ante la Sala de gobierno de la Audiencia del distrito á que pertenezcan los Juzgados ó Tribunales para que hayan sido nombrados.

Los Magistrados de las Audiencias y del Tribunal Supremo, ante los Tribunales à que respectivamente correspondan, constituidos en pleno y en audiencia pública, con asistencia

del ministerio fiscal y á presencia de todos los auxiliares y subalternos.

Art. 190. Los Jueces municipales y sus suplentes, de pueblos en que no residan Tribunales de partido, tomarán posesion de sus cargos en el acto mismo de prestar juramento.

Los que lo sean de pueblos en que esté la residencia de Tribunales de partido, la tomarán despues de haber prestado el juramento, constituyéndose al efecto en el lugar designado para la Audiencia del Juzgado respectivo.

Art. 191. Los Jueces de instruccion y de los Tribunales de partido, se presentarán en el lugar en que esté la residencia del Juzgado ó Tribunal dentro de los seis dias siguientes á aquel en que hubiere prestado juramento en las Audiencias. Al que sin justa causa no se presentare, se le considerará comprendido en el párrafo segundo del art. 187 de esta ley.

Art. 192. Tomarán posesion de sus cargos los Jueces de instruccion y los de Tribunales de partido en el lugar respectivamente señalado para su residencia.

Art. 193. Darán la posesion:

A los Jueces municipales, á sus suplentes y á los Jueces de instruccion, los que estuvieren ejerciendo las respectivas jurisdicciones.

A los Jueces de los Tribunales de partido, el Tribunal para que hubiesen sido nombrados.

A unos y á otros se dará la posesion en audiencia pública con asistencia del ministerio fiscal, de los auxiliares y de los subalternos de los respectivos Juzgados ó Tribunales.

Art. 194. Los Magistrados, cualquiera que sea su categoría, tomarán posesion en el acto de prestar el juramento.

Art. 195. A la prestacion de juramento y toma de posesion de los Presidentes de las Audiencias, asistirán los Jueces municipales y los del Tribunal ó Tribunales de partido de la capital en que resida la Audiencia y comisiones de los colegibs de Abogados, Notarios y Procuradores.

Al juramento y posesion del Presidente del Tribunal Su premo, asistirá además la Audiencia de Madrid en cuerpo.

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