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sicion à que se entregue la herencia á quien la reclamare, suspenderán las Autoridades referidas su intervencion, pasando todo lo que hubieren practicado al Juzgado á que con arreglo á esta ley (corresponda el conocimiento de la testamentaría ó del abintestato.

Art. 269. Corresponderá á la jurisdiccion ordinaria el conocimiento de la causas criminales, cualquiera que sea la penalidad señalada por las leyes, sin más excepciones que las que se establecen en esta ley.

CAPITULO II.

De las atribuciones de los Jueces municipales.

Art. 270. Corresponderá á los Jueces municipales, en materia civil:

1.° Intervenir en la celebracion de los actos de conciliacion. 2.o Ejercer la jurisdiccion voluntaria en los casos para que expresamente les autoricen las leyes.

3.o Conocer en primera instancia y en juicio verbal de las demandas cuyo objeto no exceda de 250 pesetas.

4. Dictar á prevencion las primeras providencias en las testamentarías ó sucesiones intestadas,, cuando proceda segun las leyes, en los pueblos donde no residiere Tribunal de partido, hasta que éste tome conocimiento de ellas.

Se entenderá por primeras providencias para los efectos de este artículo, las que tengan por objeto poner en seguridad los bienes de las herencias y proveer á todo lo que no admita dilacion.

Cuando los Jueces municipales intervengan en estas actuaciones, lo pondrán inmediatamente en conocimiento del Tribunal del partido, al que remitirán las diligencias que hubieren practicado.

5. Adoptar en los casos que requieran una determinacion que sin daño de los interesados no pueda diferirse, providencias interinas, dando cuenta al Tribunal de partido con remision de los antecedentes.

6. Desempeñar las comisiones auxiliatorias que los Jueces. de instruccion ó el Tribunal del partido les confieran.

7. Conocer de los demás juicios que se les encomienden por las leyes.

Art. 271. Corresponderá á los Jueces municipales en materia penal:

1.° Conocer en primera instancia de los juicios de faltas. 2. Instruir á prevencion las primeras diligencias en las causas criminales.

3.o Desempeñar las comisiones auxiliatorias que los Juece de instruccion y el Tribunal de partido les confieran.

CAPITULO III.

De las atribuciones de los Jueces de instruccion.

Art. 272. Corresponderá á los Jueces de instruccion :

En lo civil, desempeñar las funciones que expresamente les atribuyan las leyes, y las comisiones que para la práctica de determinadas diligencias les confieran los respectivos Tribunales de partido.

En lo criminal, instruir las sumarias de las causas y las demas diligencias que les encarguen los Jueces de partido.

En lo civil y criminal, desempeñar las comisiones auxiliatorias que por conducto del Tribunal del partido les dirijan otros Jueces ó Tribunales.

CAPITULO IV,

·De las atribuciones de los Tribunales de partido.

Art. 273. Corresponderá á los Tribunales de partido, en materia civil:

1.° Decidir las competencias que se susciten entre los Jueces municipales, cuando correspondan ámbos á su partido. 2. Ejercer la jurisdiccion voluntaria con arreglo á las leyes.

3. Conocer en primera instancia:

De los juicios, á excepcion de los verbales, y de aquellos que, con arreglo á esta ley, son de la competencia de las Audiencias ó del Tribunal Supremo.

De las recusaciones de los Jueces de instruccion de su partido y de las que se interpongan contra un sólo Juez de su * Tribunal.

De las demandas de responsabilidad civil contra Jueces municipales y de instruccion correspondientes á su partido. 4.° Conocer en segunda instancia:

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De los juicios verbales.

De las recusaciones de los Jueces municipales contra los autos de primera instancia en que se haya denegado la recusacion.

5. Desempeñar ó hacer desempeñar las comisiones que les confieran otros Tribunales.

Art. 274. Corresponderá á los Tribunales de partido en materia penal:

1.° Decidir las competencias que se susciten entre los Jueces municipales, cuando correspondan ambos á su partido.

2.° Declarar á quién corresponde actuar cuando estén discordes dos Jueces de instruccion correspondientes á su partido.

3.o Conocer en única instancia y en juicio oral y público de los delitos á que la ley señale en su grado máximo una pena correccional, segun la escala general del art. 26 del Código penal, sin más excepciones que las que establece esta ley al señalar las atribuciones de las Audiencias y del Tribunal Supremo.

4.° Conocer en primera instancia de las recusaciones de los Jueces de instruccion correspondientes á su partido, y de las que se interpongan contra un solo Juez de su Tribunal.

5.° Conocer en segunda instancia:

De los juicios de faltas.

De las recusaciones de los Jueces municipales contra los autos de primera instancia en que se haya denegado la re

cusacion.

6. Desempeñar ó hacer desempeñar las comisiones auxiliatorias que otros Tribunales les confieran.

CAPITULO V.

De las atribuciones de las Audiencias.

Art. 275. Corresponderá á las Salas de lo civil de las Audiencias:

1.° Decidir las competencias que se susciten en materia civil entre los Jueces municipales de su distrito que correspondan á diferentes partidos.

2.° Decidir las competencias en materia civil, entre los Tribunales de partido de su distrito.

3.o Conocer de los recursos de fuerza que se introduzcan contra los Jueces eclesiásticos, sufragáneos ó metropolitanos, en materia civil.

4. Conocer en única instancia de los incidentes en asuntos civiles, cuando versen sobre recusacion de sus Magistrados, y de los promovidos contra los Jueces de los Tribunales de partido, cuando fuere más de uno el recusado.

5. Conocer en primera instancia de los recursos de responsabilidad civil que se promuevan contra Jueces municipales de instruccion ó de Tribunales de partido.

6.

Conocer en segunda instancia :

De los juicios y de los negocios civiles de que hubieren conocido en primera los Tribunales de partido de su territorio.

De los incidentes de recusacion de Jueces de instruccion y de Tribunales de partido, cuando fuese uno solo el recusado en materia civil.

7.° Auxiliar á la administracion de justicia en lo civil, siempre que sean requeridos al efecto por otros Jueces ó Tribunales.

Art. 276. Corresponderá á las Salas de lo criminal de las Audiencias:

1.° Decidir las competencias en materia criminal que se susciten entre los Tribunales de partido cuando los contendientes correspondan á su distrito.

2.° Conocer con intervencion del Jurado;

De las causas por delitos á que las leyes señalaren penas superiores á la de presidio mayor en cualquiera de sus grados, segun la escala general.

De las causas, cualquiera que sea la penalidad que las leyes impongan, por delitos:

De lesa Magestad.

De rebelion.

De sedicion.

3. Conocer en única instancia y en juicio oral y pú

blico:

De las causas por delitos á que la ley en cualquiera de sus grados señale pena superior á la de presidio correccional y que no exceda de presidio mayor.

De las causas contra Jueces municipales y los que en los Juzgados de esta jurisdiccion ejercieren el ministerio fiscal, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

De las causas contra Jueces de instruccion, los de los Tribunales de partido y sus Fiscales, por cualquiera clase de delitos.

De las causas contra los Jueces eclesiásticos, con excepcion de aquellos que deban ser juzgados por el Tribunal Supremo.

De las causas contra los funcionarios del órden administrativo que ejerzan autoridad, por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos, en los casos que no estén atribuidos por esta ley ó por otra al Tribunal Supremo.

4. Conocer en única instancia de los incidentes de recusacion de sus Magistrados y de los promovidos contra Jueces de Tribunales de partido, cuando fuere más de uno el recusado en negocio criminal.

5. Conocer en segunda instancia de los incidentes de recusacion de Jueces de instruccion, y de Jueces de Tribunales de partido, cuando fuere uno solo el recusado en materia criminal.

6.° Auxiliar á la administracion de justicia en lo criminal, siempre que sea requerida al efecto por otros Juzgados y Tribunales.

Art. 277. Corresponde á las Audiencias en pleno, consti

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