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17. En las demandas sobre herencias, su distribucion, cumplimiento de legados, fideicomisos universales y singulares, reclamaciones de acreedores hereditarios y testamentarios, mientras estuvieren pendientes los autos de testamentaria ó abintestato, será fuero competente el del lugar en que se conociere de estos juicios.

18. En los concursos de acreedores y en las quiebras, cuando fuere voluntaria la presentacion del deudor en este estado, será fuero competente el del domicilio del mismo.

19. En los concursos ó quiebras promovidos por los acreedores, el de cualquiera de los lugares en que se esté conociendo en las ejecuciones.

Será entre ellos preferido el del domicilio del deudor si éste ó el mayor número de acreedores lo reclamaren. En otro caso, lo será aquel en que antes se decretare el concurso ó la quiebra.

20. En la acumulacion de autos correspondientes á diferentes Juzgados ó Tribunales, cuando proceda segun las leyes, será competente el que conociere de los más antiguos.

Exceptúanse los autos de testamentaría, abintestato, concurso de acreedores y quiebras, en los cuales la acumulacion se hará siempre á ellos.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no es aplicable á los autos que estuvieren en diferentes instancias, y en los conclusos para sentencia, los cuales no serán acumulados.

21. En los litigios acerca de recusacion de árbitros y de amigables componedores, cuando ellos no accediesen á la recusacion, será competente el fuero del lugar en que resida el recusado.

22. En los recursos de apelacion contra los árbitros, en los casos en que corresponda segun derecho, será competente la Audiencia del distrito á que corresponda el pueblo en que se haya fallado el pleito.

23. En los embargos preventivos, será competente el fucro del partido en que estuvieren los bienes que se hubieran de embargar, y á prevencion en los casos de urgencia, el Juez municipal del pueblo en que se hallasen.

Art. 310. El domicilio de las mujeres casadas que no es

tén separadas legalmente de sus maridos, será el que estos tengan.

El domicilio de los hijos constituidos en potestad, el de sus padres.

El de los menores ó incapacitados sujetos á tutela ó curaduría, el de sus guardadores.

lo

Art. 311. El domicilio legal de los comerciantes en todo que concierne á actos ó contratos mercantiles y á sus consecuencias, será el pueblo donde tuvieren el centro de sus operaciones comerciales.

Los que tuvieren establecimientos mercantiles á su cargo en diferentes partidos judiciales, podrán ser demandados por acciones personales en aquel en que tuvieren el principal establecimiento, ó en el que se hubiesen obligado, á eleccion del demandante.

Respecto á los concursos de acreedores y á las quiebras, se estará á lo prevenido en las reglas 18 y 19 del art. 309.

En todo lo que no se refiera á operaciones mercantiles estarán los comerciantes sujetos á lo dispuesto en el art. 308. Art. 312. El domicilio de las compañías civiles y mercantiles será el pueblo que como tal esté señalado en la escritura de sociedad, ó en los estatutos por que se rijan.

No constando esta circunstancia, se estará á lo establecido respecto á los comerciantes en el párrafo segundo del artículo anterior.

Exceptúanse de lo establecido en los párrafos anteriores las compañías en participacion, en lo que se refiera á los litigios que puedan promoverse entre los asociados, respecto á los cuales se estará á lo que prescriben las disposiciones generales de esta ley.

Art. 313. El domicilio legal de los empleados será el pucblo en que sirvieren su destino. Cuando por razón de él ambularen contínuamente, se considerarán domiciliados en el pueblo en que vivieren más frecuentemente.

Art. 314. El domicilio legal de los militares en servicio activo será el del pueblo en que se hallare el Cuerpo à que pertenezcan al hacerse el emplazamiento.

Art. 315. En los casos en que esté señalado el domicilio

păra surtir fuero competente, si el que ha de ser demandado no lo tuviese en algun pueblo de la Península, islas Baleares ó Canarias, será fuero competente el de su residencia. Los que no tuvieren domicilio ni residencia fija, podrán ser demandados en el lugar en que se hallen, ó en el de su última residencia, á eleccion del demandado.

Art. 316. El valor de las demandas para determinar por él la competencia de jurisdiccion, se calculará por las reglas siguientes:

a

1. En los juicios petitorios sobre el derecho de exigir prestaciones anuales y perpétuas, se calculará el valor por el de una anualidad multiplicada por 25.

2. Si la prestacion fuere vitalicia, se multiplicará por 10 la anualidad.

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3. En las obligaciones paga deras á plazos diversos, se calculará el valor por el de toda la obligacion cuando el juicio verse sobre la validez del principio mismo de que proceda la obligacion en su totalidad.

4. Cuando varios créditos pertenecieren à diversos interesados y procedieren de un mismo título de obligacion contra un deudor comun la demanda que cada acreedor ó dos ó más acreedores entablaren por separado para que se les pague lo que les corresponda, se calculará como valor de la demanda la cantidad á que ascienda la reclamacion.

5. En las demandas sobre servidumbres, se calculará su cuantía por el precio de adquisicion de las mismas servidumbres, si constare.

a

6. En las acciones reales ó mixtas se calculará el valor de la cosa inmueble ó litigiosa por el que conste en la escri-tura más moderna de su enagenacion.

Cuando por medio de accion real ó mixta se demanden con los bienes las rentas que hayan producido, se acumularán estas al valor de la demanda.

7." En las demandas que comprendieren muchos créditos contra el mismo deudor, se calculará su cuantía por el de todos los créditos reunidos.

a

8. En los pleitos sobre pago de créditos con intereses ó frutos, si en la demanda se pidieren con el principal los venci

dos

y no pagados, se hará la computacion sumando entre sí el uno y los otros.

Se tendrá por cierta y líquida la cuantía de los frutos cuando el actor expresare en la demanda su importe anual y el tiempo que haya trascurrido sin pagarse.

Si el importe de los intereses ó frutos no fuere cierto y liquido, se prescindirá de él, no tomando en cuenta más que el principal.

9. La disposicion de la regla precedente es aplicable al caso en que se pida en la demanda con el principal, los perjuicios.

10. Para la fijacion del valor de la demanda no se tomarán en cuenta los frutos ó intereses por correr, sino los corridos.

11. Cuando por los datos expresados en las reglas anteriores no pudiere determinarse el valor de la demanda, se estimará por el que le dieren las partes de conformidad, y estando discordes, por el que estime un perito nombrado de comun acuerdo por las mismas.

Si no se pusieren de acuerdo sobre la eleccion de un sólo perito, nombrará cada parte el que estime, y el Juez un tercero, para que juntos aquellos hagan la valoracion, dirimiendo el tercero la discordia, si la hubiere.

Art. 317. Cuando no pueda determinarse segun las reglas del artículo anterior la cuantía de la demanda, no caerá bajo la competencia de la jurisdiccion de los Jueces y Tribunales que la tengan limitada por razon de cantidad.

Art. 318. Lo establecido en el artículo 316 no se aplicará á las demandas relativas à derechos políticos ú honoríficos, exenciones y privilegios personales, filiacion, paternidad, maternidad, adopcion, tutela, curaduría, interdiccion y cualquiera otra que versare sobre el estado civil y condicion de las personas.

Art. 319. Lo establecido en este capítulo comprenderá á los extranjeros que acudieren á los Juzgados y Tribunales españoles promoviendo actos de jurisdiccion voluntaria, interviniendo en ellos, ó compareciendo en juicio como demandantes ó como demandados, contra españoles ó contra otros extranjeros, cuando proceda que conozca la jurisdiccion española

con arreglo á las leyes del Reino ó á los tratados con otras. potencias.

Art. 320. Se estará á lo que establezcan las leyes especiales que en determinados negocios fijen otras reglas de competencias.

CAPITULO III.

De la competencia en lo criminal.

SECCION PRIMERA.

DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION ORDINARIA EN LO CRIMINAL.

Art. 321. Con arreglo á lo establecido en el art. 269 de esta ley, la jurisdiccion ordinaria conocerá de todas las causas criminales, á excepcion de las que estuvieren reservadas al Senado y de las que expresamente se atribuyen en este título á las jurisdicciones de Guerra y de Marina.

Art. 322. El conocimiento de las causas por delitos en que aparezcan culpables personas sujetas á la jurisdiccion ordinaria y otras aforadas, corresponderá exclusivamente á la ordinaria, la cual será competente para juzgar á todas aquellas en los casos en que el castigo no esté reservado especialmente por la ley al conocimiento de otra jurisdiccion.

Art. 323. La jurisdiccion ordinaria será competente para prevenir las causas por delitos que cometan los aforados.

Esta competencia se limitará á instruir las primeras diligencias, concluidas las cuales, la jurisdiccion ordinaria remitirá las actuaciones al Juez que debiere conocer de la causa con arreglo á las leyes, y pondrá á su disposicion los detenidos y los efectos ocupados.

La jurisdiccion ordinaria cesará en las primeras.diligencias tan luego como conste que la especial competente forma causa sobre el mismo delito.

Art. 324. Considéranse como primeras diligencias las de dar proteccion á los perjudicados, consignar las pruebas, del delito que puedan desaparecer, recoger y poner en custodia

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