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Art. I.

Son comerciantes los que egercen actos de comercio, fundando en el tráfico mercantil, su profesion habitual y ordinaria.

II. El egercicio del comercio es independiente de la calidad de ciudadano.

III. Los extrangeros gozan del beneficio de las leyes mercantiles, y están sugetos á sus restricciones, á la par con los peruanos.

IV. No se reputan comerciantes para el efecto de gozar de los beneficios y prerogativas que se conceden á estos en razon de su profesion:

1.°

Los que solo hagan accidentalmente alguna operacion de comercio terrestre:

2.

Los que omitan inscribirse en la matrícula de los comerciantes.

V. Los comprendidos en uno ú otro caso del artículo anterior, quedan sugetos, en cuanto á las controversias que ocurran sobre las obligaciones mercantiles que contraigan, á las leyes y jurisdiccion del comercio.

VI. Tienen capacidad para egercer el comercio, todos los que la tienen para contratar conforme á las leyes comunes; salvas las restricciones que se establecen en este Código.

VII. Para que los menores de veintiun años puedan egercer el comercio, se requiere:

1.0

mente:

2.

Que hayan sido emancipados legal

Que tengan peculio propio.

VIII. La muger casada puede egercer el comercio, con autorizacion del marido ó sin ella, estando separada legalmente de su cohabitacion.

IX. En el primer caso del artículo anterior están obligados todos los bienes de la muger y los comunes ó de la sociedad, á las resultas del tráfico. En el segundo lo están solamente los bienes propios de la muger.

X. Tanto el menor como la muger casada, comerciantes, pueden hipotecar los bienes inmuebles de su pertenencia, para la seguridad de las obligaciones que contraigan. Pueden tambien venderlos, siguiendo las formalidades prescritas por el Código Civil.

11. La muger casada que haya sido autorizada por su marido para comerciar, no podrá gravar ni hipotecar los bienes inmuebles propios del marido, ni los que pertenezcan en comun á ambos cónyuges, si en la escritura de autorizacion no se le dió expresamente esta facultad,

Los menores comerciantes no gozan del beneficio de restitucion en los negocios mercantiles que hagan.

12. Se prohibe el ejercicio de la profesion mercantil, por incompatibilidad de estado,

1.0

2.

A las corporaciones eclesiásticas:
A los clérigos, aunque no tengan mas

que la tonsura, mientras vistan el trage clerical, y gocen de fuero eclesiástico:

3. A los magistrados civiles y jueces en el territorio donde egercen su autoridad ó jurisdiccion: 4. A los empleados en la recaudacion y administracion de las rentas nacionales, en los pueblos á donde se extiende el egercicio de sus funciones.

13. No pueden egercer el comercio por tacha legal:

1.° Los que hayan sido condenados á pena aflictiva é infamante por sentencia ejecutoriada: 2.° Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitacion:

3.0

Los insolventes declarados conforme al Código de Enjuiciamientos en materia civil.

14. Los contratos mercantiles celebrados por personas inhábiles para comerciar, cuya incapacidad fuese notoria por razon de la calidad ú empleo, serán nulos para todos los contrayentes.

15. Si el contrayente inhábil ocultare su incapacidad á otro contrayente, y esta no fuese notoria, quedará obligado en su favor, sin adquirir derecho para compelerle en juicio al cumplimiento de las obligaciones que este contrajere.

16. El egercicio habitual del comercio se supone para los efectos legales, cuando despues de haberse inscripto la persona en la matrícula de comerciantes, anuncia al público por circulares, ó por los periódicos, ó por carteles, ó por rótulos permanentes expuestos en lugar público, un establecimiento que tiene por objeto cualquiera de las operaciones que en este Código se declaran como actos positivos de comercio, y à estos anuncios se sigue que la persona inscripta se ocupa realmente en actos de esta misma especie.

TÍTULO 2.

DE LAS OBLIGACIONES COMUNES Á TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO.

Art. 17. Todos los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligacion de someterse á los actos establecidos por la ley, eomo garantías contra el abuso que pueda hacerse del crédito en las relaciones mercantiles.

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1.° En la inscripcion de un registro solemne de los documentos, cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios:

2.°

En un orden uniforme y riguroso de

la cuenta y razon:

3.°

En la conservacion de la correspon

dencia que tenga relacion con el jiro del comerciante,

Seccion primera.

Del Registro Publico del Comercio.

18. En cada capital de provincia se establecerá un registro público y jeneral de comercio que se dividirá en dos secciones.

La 1. será la matrícula jeneral de comerciantes, en que se asentarán todas las inscripciones que se expidan á los que se dediquen al comercio. En la 2. se tomará razon por orden de números y fechas:

B

1.° De las cartas dotales y capitulaciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes, o tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, asi como de las escrituras que se cele⭑ bren en caso de restitucion de dote:

2. De las escrituras en que se contrae

sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto y denominacion.

3. De los poderes que se otorguen por conerciantes á factores y dependientes suyos, para dirijir y administrar sus negocios mercantiles.

19. El Secretario del Tribunal del Consulado, de cada departamento, tendrá á su cargo el registro jeneral; y donde no haya consulado, el escribano del juzgado de 1. instancia de comercio.

20. Las escrituras dotales entre consortes que profesen el comercio, de que no se haya tomado razon en el registro jeneral de la provincia, serán ineficaces para obtener la prelacion del crédito dotal, en concurrencia de otros acreedores de grado inferior.

21. Las escrituras de sociedad de que no se toma razon en el registro jeneral del comercio, no producirán accion entre los otorgantes para demandar los derechos que en ellas les hubieren sido reconocidos; sin que por esto dejen de ser eficaces en favor de los terceros interesados que hayan contratado con la sociedad.

22. Tampoco producirán accion entre el mandante y mandatario los poderes conferidos á los factores y dependientes de comercio para la administracion de los negocios mercantiles de sus principales, si no se presentan para que se tome razon de ellos en el registro jeneral.

Seccion segunda,

De la contabilidad mercantil.

23. Todo comerciante está obligado á llevar cuenta y razon de sus operaciones mercantiles en tres libros á lo menos, que son;

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