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492. El que intervenga en el pago de una letra perjudicada, no tiene mas accion que la que compitiera al portador contra el librador, que no hubiese hecho á su tiempo la provision de fondos.

493. Si concurriesen varias personas para intervenir en el pago de una letra, será preferido el que intervenga por el librador; y si todos pretendiesen intervenir por endosantes, se admitirá al que lo haga por el de la fecha mas antigua.

Seccion undécima.,

De las acciones que competen al portador de una letra de cambio.

494. En defecto de pago de una letra de cámblo presentada y protestada en tiempo y forma, tiene derecho el portador á exijir su reembolso con los gastos de protesto y recámbio, del librador, endosantes y aceptantes, cono responsables que son todos á las resultas de la letra.

495. El portador puede dirijir su accion contra aquel que mejor le convenga, de entre el librador, los endosantes ó aceptantes; pero intentada contra uno de ellos, no puede ejercerla contra los demas, sinó en caso de insolvabilidad del demandado.

496. Cuando el portador de la letra protestada, dirijiese accion contra el aceptante antes que contra el librador y endosantes, hará notificar á todos estos el protesto por medio de un Escribano público, dentro de los mismos plazos que en los artículos 438, 439, 440 y 441 se señalan para exijir la aceptacion.

497. Los endosantes à quienes se omita hacer esta notificacion, quedan exonerados de responsabilidad sobre el pago de la letra, aun cuando el aceptante resulte insolvente; y lo mismo se entiende

con respecto al librador que probare haber hecho oportunamente la provision de fondos.

498. Si hecha escursion en los bienes del deudor ejecutado para el pago ó reembolso de una letra, solo hubiese podido percibir el portador una parte de su crédito, podrá dirijirse sucesivamente contra los demas por lo que todavia alcance, hasta quedar enteramente reembolsado.

499. Constituyéndose en quiebra el deudor contra quien se procede por el reembolso de una letra, puede el portador dirijir sucesivamente su accion contra los demas responsables á la letra; y si todos resultaren quebrados, tiene derecho á percibir de cada masa, el dividendo que corresponda á su crédito, hasta quedar este cubierto en su totalidad.

500. Hecho por un endosante el reembolso de una letra protestada por falta de pago, se subroga este en todos los derechos del portador contra el librador, los endosantes que le precedan, y el aceptante.

501. El endosante que reembolse una letra por defecto de aceptacion, solo puede exijir del librador, ó los endosantes que le precedan en orden, el afianzamiento del valor de la letra, ó el depósito en defecto de la fianza.

502. Tanto el librador como cualquiera endosante de una letra protestada, puede exijir, luego que llegue á su noticia el protesto, que el portador perciba su importe con los gastos lejítimos, y le entregue la letra con el protesto y la cuenta de recámbio.

En la concurrencia del librador y de los endosantes, será preferido el librador, y despues los endosantes por el órden de las fechas de sus endosos. 503. Las letras de cámbio producen accion ejecutiva para exijir del librador, en sus respectivos.

casos, así como de los aceptantes y endosantes, el pago, reembolso, depósito, y afianzamiento de su importe.

504. La ejecucion se despachará con vista de la letra y protesto, y sin mas requisito que el reconocimiento judicial que hagan de su firma el librador ó el endosante demandado sobre el pago.

Con respecto al aceptante, que no hubiese opuesto tacha de falsedad á su aceptacion al tiempo de protestar la letra por falta de pago, no será necesario el reconocimiento judicial, y se decretará la ejecucion desde luego, en vista de la letra aceptada, y el protesto en que conste que no fué pagada.

505. Contra la accion ejecutiva de las letras de cambio, no se admitirá mas excepcion que las de falsedad, pago, compensacion de crédito líquido y ejecutivo, prescripcion 6 caducidad de la letra, y espera ó quita concedida por el demandante que se califique por escritura pública, ó por documento privado reconocido en juicio. Cualquiera otra excepcion que competa al deudor, se reservará para el juicio ordinario, y no obstará al progreso del juicio ́ejecutivo; el cual continuará por sus trámites, hasta quedar satisfecho de su crédito el portador de la letra.

506. La cantidad de que un acreedor haga remision 6 quita al deudor contra quien repite el pago ó reembolso de una letra de cambio, se entiende tambien remitida ó quitada á los demas que sean responsables á las resultas de su cobranza.

507. Las letras de cambio protestadas por falta de pago, devengan rédito de su importe en favor de los portadores que estén en desembolso de él, desde el dia en que se hizo el protesto.

Seccion duodécima.

Del recambio y resaca.

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508. El portador de una letra de cámbio protestada, puede jirar, para reembolsarse de su importe y gastos de protesto y recámbio, una nueva letra 6 resaca á cargo del librador, 6 de uno de los endosantes.

509. El librador de la resaca, debe acompañar á esta la letra orijinal protestada, un testimonio del protesto, y la cuenta de la resaca.

510. No pueden comprenderse en la cuenta

de resaca, mas partidas que las siguientes:

1.

El capital de la letra protestada:

2. Los gastos del protesto:

3.

El derecho del sello para la resaca:

4. La comision de jiro á uso de plaza:

5.

El corretaje de su negociacion:

6.

Los portes de cartas; y

7.

El daño que se sufra en el recambio.

511. En la cuenta de resaca se ha de hacer mencion del nombre de la persona sobre quien se jira la resaca, del importe de está, y del cambio á que se haya hecho su negociacion.

512. El recámbio ha de ser conforme al curso corriente que tenga en la plaza donde se hace el jiro, sobre el lugar en que se ha de pagar la resaca; y esta conformidad ha de hacerse constar en la cuenta de la misma resaca, por certificacion de un corredor, ó de dos comerciantes donde no haya corredor.

513. No pueden hacerse muchas cuentas de resaca sobre una misma letra, sino que la primera se irá satisfaciendo por los endosantes sucesivamen

te de uno en otro, hasta extinguirse con el reembolso del librador.

514. Tampoco pueden acumularse muchos recmbios, sino que cada endosante, asi como el librador, soportará solo uno; el cual se arreglará con respecto al librador por el cambio que corra en la plaza, donde sea pagadera la letra, sobre la de su Jiro; y con respecto á los endosantes, por el que rija en la plaza donde se hubiere puesto el endoso, sobre la que se haga el reembolso.

515. El portador de una resaca, no puede exijir el interés legal de su importe, sino desde el dia en que emplaza á juicio á la persona de quien tiene derecho á recobrarla.

516. Todas las acciones que procedan de la letras de cambio, quedan extinguidas á los cuatro. años de su vencimiento, si antes no se han intentado en juicio, hayánse 6 no protestado las letras.

TÍTULO 10.

DE LAS LIBRANZAS, Y DE LOS VALES Ó PAGARÉES A LA ORDEN.

517. Las libranzas á la órden de comerciante á comerciante, y los vales ó pagarees tambien á la orden, que procedan de operaciones de comercio, producirán las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio; menos en cuanto á la aceptacion, y guardándose la restriccion que previene el articulo 528.

518. Las libranzas se entienden siempre pagaderas á su presentacion, aunque no lo espresen, á menos que no tengan plazo prefijado, en cuyo caso lo serán al vencimiento del que en ellas esté señalado.

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